Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 22420 de 07-04-2014


Actualizado: 7 abril, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto
22420
07-04-2014

***

Ref: Radicado 1081 del 4 de marzo de 2014

Cordial saludo Dra. Nidia Marcela

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia solicitada se le informe sobre cuál es la autoridad competente para certificar “[q]ue los bancos de alimentos beneficiarios de la donación tengan la logística requerida para la consecución, recepción, almacenamiento, separación, clasificación, conservación  y distribución de los alimentos recibidos en donación”, conforme lo establecido por el literal b) del artículo 4º del Decreto 1794 de 2013.

Sobre el particular y bajo el entendido que los bancos de alimentos tienen la calidad de entidades sin ánimo de lucro – tal y como se desprende del mismo artículo 4º ibídem – la vigilancia y control de los mismos le compete asumirla a los Gobernadores de Departamento y a la Subdirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro-SUPERPERSONAS JURÍDICAS de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. respecto de aquellas con domicilio en sus respectivas jurisdicciones, conclusión esta que se desarrollara a renglón seguido.

En primer orden, es menester examinar la Ley 22 de 1987, la cual establece en su artículo 2º que “[e]l Presidente de la Republica podrá delegar en los Gobernadores de los Departamentos y en el Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Constitución Política, la función de inspección y vigilancia que ejerce sobre las instituciones de utilidad común” (negrilla fuera de texto)

Y es que si bien, se trata de una norma que fue expedida en vigencia de la Constitución de 1886, continua siendo aplicable en el actual escenario constitucional como se desprende de una lectura de los artículos 189 numeral 26 superior y 13 de la Ley 489 de 1998, el primero al disponer que corresponde al Presidente de la Republica ”[e]jercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores”(negrilla fuera de texto) y el segundo al señalar que “[s]in perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones especiales, el Presidente de la Republica podrá delegar en los ministros , directores de Departamento Administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores alcaldes, y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren el articulo 129 y los numerales 13, 18, 20, 21,22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 de la Constitución Política”

Adicionalmente, es preciso recordar que la Corte Constitucional, M.P. MARIA VICTORIA CALLE CORREA, en sentencia C-652 de 2011 y con ocasión de la acción de inconstitucionalidad ejercida contra los artículos 1º (parcial) y 2º de la Ley 22 de 1987, resolvió inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los cargos formulados en la demanda, advirtiendo que las normas acusadas “no han sido derogadas expresamente”

En segundo orden y con observancia de la Ley 22 de 1987, se expidió el Decreto 1529 de 1990 en cuyo artículo 1º instaura que “[e]l reconocimiento y la cancelación de personerías jurídicas de las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, que tengan su domicilio principal en el departamento, y que por competencia legal le correspondan a los Gobernadores, se regirán por las disposiciones del presente Decreto”. Asimismo, el articulo 24 ibídem indica que “[a]demás de lo Previsto en los Decretos 1318 de 1988 y 1093 de 1989, para ejercer la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común, el Gobernador podrá ordenar visitas a las dependencias de la entidad y pedir la información y Documentos que considere necesarios. Así mismo podrá asistir, directamente o a través de un delegado, a las sesiones que realicen las Asambleas de dichas entidades, con domicilio principal en el Departamento, en los cuales se elijan representantes legales o demás dignatarios.”

Por último, el artículo 30 del Decreto Distrital 267 de 2007, subrogado por el artículo 2° del Decreto Distrital 502 de 2009 – por medio del cual se modifican las denominaciones y las funciones de unas dependencias de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C, y se dictan otras disposiciones en la materia- dispone que son funciones de la Subdirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro –SUPERPERSONAS JURÍDICAS- entre otras,”[e]jercer la inspección, vigilancia y control de las asociaciones, fundaciones y corporaciones e instituciones de utilidad común, sin ánimo de lucro, con domicilio en el Distrito Capital, a efecto de determinar el cumplimiento del régimen legal y estatutario”.

Atentamente,

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO
Directora de Gestión Jurídica

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,