Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 225895 de 02-08-2011


Actualizado: 2 agosto, 2011 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 225895

02-08-2011

Asunto: Radicado 205506. No cobertura ISS.

Respetado señor Ossa:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia, mediante la cual señala que su señor abuelo laboró a un Municipio durante el lapso comprendido entre 1950 y 1962, época esta durante la cual no se efectuaban aportes a ninguna entidad de previsión, consultando sobre el particular qué debe hacer para que le sea certificado este tiempo con el fin de que la persona pueda acceder a una pensión. Al respecto nos permitimos manifestarle lo siguiente:

En primer término es preciso indicar que aunque el Instituto de Seguros Sociales fue creado en el año de 1946, inicialmente solo prestaba el servicio de salud, como actualmente lo hacen las Empresas Promotoras de Salud. Solamente y en algunas ciudades del país, a partir del año 1967, el ISS comenzó a recaudar aportes con destino a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a través del pago de las respectivas pensiones.

En efecto, la cobertura prestacional a cargo del ISS no fue general para todo el país, sino que se hizo en forma progresiva y por sectores; por lo anterior, en los sitios en los cuales el Seguro Social no abrió las inscripciones para afiliar a los trabajadores, las pensiones continuaron a cargo del respectivo empleador, quien las concedía directamente a sus trabajadores siempre y cuando cumplieran los requisitos señalados en el Artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo ‘CST’, esto es, 20 años de servicios con el mismo empleador y 55 años de edad en el caso de los hombres.

En este orden de ideas, la obligación de pagar los aportes pensionales solamente surgió para los empleadores, desde el momento en que el Seguro Social inició el proceso de afiliación en el municipio correspondiente. Entonces, si en la época en la cual una persona empezó a trabajar, el Seguro Social no había iniciado la cobertura pensional en la respectiva ciudad, el empleador no podía cancelar los aportes pensionales por cuanto el sistema de afiliación del ISS solo permitía ingresar a las personas que trabajaban directamente en los municipios en los cuales se estaba implementado el proceso.

De otra parte, es preciso señalar que la Ley contempla la figura del bono pensiona!, la cual consiste en un título valor mediante el cual se garantiza el cómputo de todos los tiempos laborados en el sector público, con anterioridad a la selección de cualquiera de los dos regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. En efecto, el primer parágrafo del Artículo 9° de la ley 797 de 2003, indica:

"Parágrafo 1°. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:

a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;

b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;

c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993:

d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.

e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.

En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o titulo pensional."(Resaltado fuera de texto)

Igualmente, el Artículo 2° del Decreto 2527 de 2000 señala:

"Todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión. Cuando algún tiempo no se tome en cuenta para el reconocimiento de la pensión, y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono o cuota parte, la caja, fondo o entidad pública que deba hacer el reconocimiento de la pensión, solicitará a las administradoras o entidades de los tiempos cotizados o servidos que no se tienen en cuenta para el reconocimiento de la pensión, el traslado del valor de las cotizaciones para la pensión de vejez y de la información que posea(n) sobre el trabajador, incluyendo su historial laboral…"

Acorde con lo señalado, como la Entidad Pública con la cual laboró su señor abuelo no efectuó aportes a ninguna caja o entidad de previsión social por no existir la obligación, responderá por el tiempo correspondiente, ya sea mediante la emisión del bono pensional o asumiendo la respectiva cuota parte pensional a prorrata del tiempo laborado en cada una de ellas, una vez se de inicio a los trámites para la pensión si ya se cumplieron los requisitos exigidos para tal fin.
Ahora bien, en lo que respecta a la certificación requerida, nos permitimos informarle que si sobre un lapso de tiempo eventualmente laborado, no se brinda la información requerida para el trámite de la pensión, lo indicado sería solicitar la pretendida certificación por escrito y con la respuesta obtenida sobre el particular, la persona debe dirigirse a la Administradora de Pensiones a la que se encuentra afiliada, anexando junto con esta, todos aquellos otros medios de prueba que posea para hacer validar este tiempo.

Para tal efecto y teniendo en cuenta que no existe norma que indique cuales documentos son requeridos para probar el tiempo laborado y lo devengado durante el mismo, podría acudirse a cualquier medio probatorio consagrado en la ley (Art. 175 del Código de Procedimiento Civil), como son por ejemplo, las copias de todos los carnés, tarjetas, recibos, comprobantes de pago, medios magnéticos y demás documentos que permitan verificar el pago de los aportes pensionales.

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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