Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 225919 de 02-08-2011


Actualizado: 2 agosto, 2011 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 225919

02-08-2011

Asunto: Radicado 212976 del 22 de julio de 2011. Prueba de farmacodependencia.

Respetado señor (a):

Hemos recibido su comunicación radicada con el número citado en el asunto, mediante la cual solicita se le informe "quien puede realizar en una empresa una prueba de farmacodependencia".

Al respecto es pertinente advertir que aunque no resulta clara su consulta, a continuación exponemos los principales aspectos que enmarcan lo referente a la practica de exámenes para la determinación del consumo de uso de alcohol o sustancias psicoactivas por parte de trabajadores de una empresa.

En primer lugar cabe señalar que no hay ninguna disposición que disponga que persona, cargo o nivel jerárquico de una organización empleadora es quien debe practicar este tipo de exámenes, por lo que esta decisión, como el hecho mismo de si se practican o no pruebas medicas o de cualquier otra índole para determinar el uso de estas sustancias, es una medida que puede o no adoptar el empleador en su Reglamento Interno de Trabajo o en el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial , pero si lo incluyera esta se considerará valida mientras no sea controvertida ante las autoridades administrativas, mediante las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, que consagran los Artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo.

De otro lado, el Artículo 41 del Decreto 1108 de 1994 establece:

"Aquellas personas cuya actividad implica un riesgo para los demás o que son de responsabilidad respecto de terceros no podrán usar o consumir estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el desarrollo de su actividad, de conformidad con las normas previstas en los reglamentos y códigos que regulan el ejercicio de la respectiva profesión, u oficio.

Para los efectos del presente decreto, se entiende que desempeñan ese tipo de actividades, entre otros, los conductores de cualquier tipo de vehículos; pilotos de naves y aeronaves; alumnos de pilotaje; instructores de vuelo; maquinistas y operarios; médicos, odontólogos y demás profesionales de la salud: quienes manipulan o tienen bajo su cuidado materiales o sustancias combustibles o inflamables; explosivos; sustancias tóxicas, venenosas, corrosivas o radiactivas; quienes portan o transportan armas; operadores y controladores aéreos, y en general personal técnico de mantenimiento y apoyo de aeronaves en tierra.

Posición ratificada por la Corte Constitucional en Sentencia T-183/94 al señalar:

"… a) Con la disposición acusada, se buscan prevenir situaciones psiquico-orgánicas, como afectaciones al poder de reacción o a las condiciones generales de salud de aquellos empleados o trabajadores que están ocupando una posición designada como de alto riesgo, que puedan producir graves consecuencias personales al trabajador, al igual que daños materiales impredecibles tanto para la Empresa como para aquellas personas que laboran en las instalaciones del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón.

Las normas relacionadas con la política adoptada por la Empresa sobre uso de alcohol y drogas, no atentan entonces, contra los derechos de los trabajadores de la misma, sino que por el contrario, tienden a beneficiarlos y a proteger su vida e integridad física, al igual que la de las personas que los rodean en las actividades "de alto riesgo que estos desarrollan". Además, debe enfatizarse, que las pruebas que efectúa la Empresa en forma aleatoria o periódica y sin previo aviso, con fundamento en la facultad que le otorga el artículo 16 del Reglamento, no se practican a todos los trabajadores, sino a un grupo determinado que se encuentra dentro de cualquiera de las siguientes circunstancias: "haber tenido problemas comprobados de alcoholismo o de drogadicción, estar ocupando una posición designada por la Empresa como de alto riesgo, desempeñar un cargo donde este tipo de examenes sean legalmente obligatorios, ocupar posiciones ejecutivas específicas…".

Se observa, que el objetivo de las normas contenidas en el Reglamento de Seguridad e Higiene, es que, de acuerdo con el mandato constitucional relacionado con los derechos a la seguridad social y al trabajo, se adopten las medidas de carácter preventivo que aseguren la protección a la vida e integridad física de los trabajadores…"

Por lo tanto, en concepto de esta Oficina, tratándose de los trabajadores o empleados que desempeñen las actividades señaladas en la precitada disposición, en forma adicional al examen de ingreso, el empleador con el consentimiento informado del trabajador y con el objeto de prevenir un riesgo, podría ordenar la práctica de pruebas diagnósticas para establecer el consumo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del Artículo 30 del Decreto 614 de 1984, en materia de salud ocupacional y para efecto de establecer el estado de salud de los trabajadores al iniciar una labor, desempeñar un cargo o función determinada, se hace necesario en el desarrollo de la gestión para identificación y control del riesgo, practicar los exámenes médicos ocupacionales de ingreso, periódicos y de retiro, los cuales son a cargo y por cuenta del empleador.

Teniendo en cuenta lo anterior, el examen médico que debe practicarse al trabajador tanto al inicio de la relación laboral, como a su terminación debe entenderse como una medida de salud ocupacional, en el cual no se incluye la práctica de exámenes de consumo de sustancias psicoactivas.

Finalmente, es importante observar que dentro de las prohibiciones a los trabajadores, se encuentra consagrada en el numeral 2 del articulo 60 del CST "El Presentarse en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes".

La anterior consulta, se atiende en los precisos términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual, las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe de Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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