Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 22777 de 24-08-2016


Actualizado: 24 agosto, 2016 (hace 8 años)

DIAN
Concepto 22777

24-08-2016

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores Deducción por Perdidas Fiscales Compensación de la Perdida Fiscal Perdidas Fiscales
Fuentes formales Artículos 147 y 148 del Estatuto Tributario Concepto 088314 del 17 de noviembre de 1998

***

Ref: Radicado 013817 del 14/07/2016

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia solicita un nuevo pronunciamiento frente a la posibilidad de tomar como deducción en el impuesto de renta el capital aportado a una sociedad que se liquida (que recibe en una suma inferior al aporte inicial) y que el consultante califica como pérdida, pues no le es de recibo lo expuesto en el oficio 013757 del 2 de junio de 2016, el cual concluyó que esta no es deducible, con base en lo señalado en el concepto 088314 del 17 de noviembre de 1998.

El peticionario manifiesta que el artículo 147 del Estatuto Tributario se refiere a la compensación de pérdidas fiscales dentro de la sociedad, esa cuenta no tiene que ver con el aporte de un accionista porque los aportes van a la cuenta “capital”, por eso las pérdidas no puede ser trasladadas ni repartidas.

También indica que el artículo 148 ibídem se refiere a dos pérdidas, una relacionada con aquellos usados dentro del negocio o la actividad productora de renta y la segunda por fuerza mayor, que indica, no es el caso analizado. Respecto el primer caso señala que no aplica a un activo dentro del negocio, pero si a bienes declarados dentro de la actividad productora de renta, para lo cual el contribuyente puede ser rentista de capital y poner en su RUT la actividad económica con inversiones en sociedades.

Por último manifiesta que nada tiene que ver un contribuyente que toma su activo para invertirlo en una sociedad, con las pérdidas de esta pues se está frente a cuentas diferentes.

Al respecto se considera:

Respecto a la posibilidad de deducir las pérdidas sufridas durante el año o periodo gravable el artículo 148 del Estatuto Tributario en su inciso primero establece:

"Artículo 148. Deducción por pérdidas de activos. Son deducibles las pérdidas sufridas durante el año o periodo gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor.” (Negrilla fuera del texto)

Llama la atención como el consultante interpreta el inciso citado, separando los dos elementos que de acuerdo al tenor literal de la norma están unidos por una conjunción copulativa, en este caso la “Y". Esta conjunción tiene un carácter coordinante que forma conjuntos cuyos elementos se suman.

En efecto, el peticionario interpreta que la norma en comento se refiere a dos pérdidas, una relacionada con aquellos usados dentro del negocio o la actividad productora de renta y la segunda por fuerza mayor, criterio del que se aparta este Despacho pues la “Y” supone es que la deducción operará en la medida que estos activos contribuyeron a generar renta y su pérdida ocurrió como consecuencia de un hecho de fuerza mayor.

Por esta razón no hay lugar a la tesis expuesta, respecto a que la deducción aplica a bienes declarados dentro de la actividad productora de renta, sin que se requiera que respecto de estos se predique su ocurrencia por fuerza mayor, pues como ya se indicó anteriormente se requiere que se reúnan estos requisitos.

Por lo expuesto es que el concepto 088314 del 17 de noviembre de 1998 indica que la perdida obtenida en una inversión en acciones cuando se liquida la sociedad en donde se tenía el aporte social, tiene su origen en el desarrollo del objeto social de la entidad y no por fuerza mayor, razón por la cual no es deducible.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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