Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 230919 de 05-08-2011


Actualizado: 5 agosto, 2011 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 230919

05-08-2011

Asunto: 217074 del 27 – 07 – 11

Señor Martinez:

Procedente de la Dirección General de Calidad de Servicios, hemos recibido sus comunicaciones por las cuales consulta sobre la representación de las alianzas de usuarios en las juntas directivas de una empresa social del Estado y la ampliación de los miembros de la junta directiva en comento. Sobre el tema, es preciso señalar lo siguiente, lo cual se expone en el entendido de que su petición se refiere a una ESE del segundo nivel de atención.

El numeral 3 del Artículo 7 del Decreto 1876 de 1994, señala con respecto a la conformación de las Juntas Directivas de las empresas sociales del Estado del segundo nivel de atención, lo siguiente:

«3. Los dos representantes de la comunidad serán designados de la siguiente manera:

Uno (1) de ellos será designado por las alianzas y asociaciones de usuarios legalmente establecidos, mediante convocatoria realizada por parle de la dirección departamental, distrital o local de salud.

El segundo representante será designado por los gremios de la producción del área de influencia de la empresa social; en caso de existir cámara de comercio dentro de la jurisdicción respectiva la dirección de salud solicitará la coordinación por parte de ésta, para la organización de la elección correspondiente. No obstante, cuando estos no tuvieren presencia en el lugar sede de la empresa social del Estado respectiva, corresponderá designar el segundo representante a los comités de participación comunitaria del área de influencia de la empresa.»

Ahora bien, con respecto a las alianzas o asociaciones de usuarios, el Artículo 10 del Decreto 1757 de 1994, señala:

» La alianza o Asociación de Usuarios es una agrupación de afiliados del régimen contributivo y subsidiado, del Sistema General de Seguridad Social en Salud, gime tiene derecho a utilizar unos servicios de salud, de acuerdo con su sistema de afiliación, que velaran por la calidad del servicio y la defensa del usuario.

Todas las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán participar en las instituciones del sistema formando asociaciones o afianzas de usuarios que los representaran ante las instituciones prestadoras de servicios de salud y ante las empresas promotoras de salud, del orden público, mixto y privado»

El parágrafo 1 del Artículo 10 del Decreto 1757 de 1994, determina que las instituciones prestadoras de servicios de salud, sean públicas, privadas o mixtas, deberán convocar a sus afiliados del régimen contributivo y subsidiado, para la constitución de alianzas o asociaciones de usuarios. Para tal efecto las instituciones prestatarias de servicios de salud dispondrán de un término de seis (6) meses a partir de la vigencia del decreto en comento.

El parágrafo 2 del Artículo 10 del decreto en cuestión, indica que las empresas sociales del Estado, convocarán dentro del mismo plazo de seis (6) meses a los usuarios que hayan hecho uso del servicio durante el último año, para la constitución de la asociación de usuarios.

El Artículo 11 del Decreto 1757 de 1994, señala que las asociaciones de usuarios se constituirán con un número plural de usuarios, de los convocados a la asamblea de constitución por la respectiva institución y podrán obtener su reconocimiento como tales por la autoridad competente, de acuerdo con las normas legales vigentes.

El Artículo 12 del Decreto 1757 de 1994, establece que las alianzas o asociaciones de usuarios elegirán sus representantes en asamblea general, y entre los elegidos de éstas si hubieren varias asociaciones o alianzas de usuarios, para períodos de dos (2) años. Para el efecto, sus instancias de participación podrán ser entre otras, la siguiente:

» 2. Un (1) representante ante la junta directiva de fa institución prestadora de servicios de salud de carácter hospitalario, pública y mixta.

(..)»

Ahora bien, frente a la situación expuesta en su comunicación, debe señalarse que ni el Decreto 1757 de 1994 ni el Decreto 1876 del mismo año, han restringido expresa o taxativamente el número de alianzas o asociaciones de usuarios que se pueden conformar al interior de una ESE, por tal razón, no consideramos viable que vía concepto se cierre esa posibilidad, tal y como ha ocurrido con el concepto emitido por la Superintendencia Nacional de Salud.

Frente a su primer interrogante, debe indicarse que las únicas normas que regulan la participación de los usuarios ante la junta directiva de una ESE son la Ley 1438 de 2011 ( ESE de primer nivel) y los Decretos 1757 de 1994 y 1876 del mismo año.

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En cuanto a su segundo interrogante, debe señalarse que cuando el 2 inciso del numeral 3 del Artículo 7 del Decreto 1876 de 1998 hace alusión a » dirección departamental, distrital o local de salud», debe entenderse que se hace referencia exclusivamente a la secretaría de salud u organismo que hace sus veces en el departamento, distrito o municipio, lo cual implica que la convocatoria para la designación del representante de los usuarios ante la junta directiva de una ESE no puede ser efectuada directamente por la empresa social del Estado.

En lo que respecta a su tercer, cuarto y quinto interrogante, debe señalarse que el parágrafo 2 del Artículo 10 del Decreto 1757 de 1994, debe ser interpretado en el sentido de que el plazo que el mismo contempló, fue establecido en la medida en que se preveía la primera constitución de una alianza o asociación de usuarios con derecho a particular a través de un representante ante la junta directiva de una ESE, junta directiva que debía entrar a operar para efectos de que la empresa social del Estado funcionara de acuerdo a lo reglado en el Decreto 1876 de 1994.

Así las cosas, se tendría que actualmente y en cualquier momento se puede constituir una alianza o asociación de usuarios en una empresa social del Estado, las cuales deben designar sus representantes en las instancias de participación señaladas en el Artículo 12 del Decreto 1757 de 1994, para un período de dos (2) años.

En lo atinente a su sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo interrogante, debe señalarse que el Decreto 1757 de 1994 no prevé expresamente que al crearse una alianza o asociación de usuarios debe existir un reglamento, acta de constitución y nombramiento de junta; no obstante, conceptualmente consideramos que dichos antecedentes deben existir pues los mismos son la prueba de que efectivamente la organización existe y se constituyó en debida forma, caso en el cual su reconocimiento debe ser efectuado por’ la autoridad territorial, sea esta el municipio o distrito según el lugar donde se constituya. En este caso, para la constitución de alianzas o asociaciones de usuarios puede pedirse la asesoría o acompañamiento de las direcciones locales, distritales o departamentales de salud.

En lo que respecta al número de integrantes de la junta directiva de una empresa social del Estado, debe señalarse que el Artículo 7 del Decreto 1876 de 1994 contempla que las juntas tendrán como mínimo seis miembros, de donde se desprende o deduce que al hablar de «mínimo» se da la posibilidad de aumentar el número de integrantes, caso en el cual esta Oficina considera que dicho aspecto debe contemplarse en los estatutos y debe respetar la participación paritaria de todos los estamentos.

Ahora bien, si por orden judicial se dispone que se integre un nuevo miembro en la junta directiva de una ESE, debe recordarse que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 95 de la Constitución Política y el Artículo 34 de la Ley 734 de 2002, todo colombiano en general debe colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia y en particular el servidor público debe cumplir las decisiones judiciales.

Por último, debe señalarse que a la fecha no se ha expedido ninguna normativa que regule con qué tiempo de antelación respecto de la finalización de la participación del representante de la comunidad o del sector científico ante la junta directiva de una ESE, debe convocarse la elección de sus remplazos.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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