Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 235227 de 09-08-2011


Actualizado: 9 agosto, 2011 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 235227

09-08-2011

Asunto: Radicado 185860. Reintegro.

Damos respuesta al oficio en el cual nos consulta sobre la destitución de un trabajador que después de ser declarado inválido, ha recuperado su capacidad laboral, en los siguientes términos:

Inicialmente es importante señalar que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 205 de 2003, a esta Oficina le corresponde efectuar interpretaciones impersonales y abstractas de las normas en materia de seguridad social y laboral, lo que nos impide resolver casos particulares. Igualmente, el legislador dispuso de manera expresa que los funcionarios del Ministerio de la Protección Social no están facultados para declarar derechos ni dirimir controversias, atribuidas por competencia a los jueces de la República (Art. 486 CST)

Aclarado lo anterior, podemos señalar que el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 ordena:

"ARTICULO. 44. Revisión de las pensiones de invalidez.

El estado de invalidez podrá revisarse:

a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar…

… Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado… "(Resaltado fuera de texto)

Igualmente, el artículo 17 del Decreto 1889 de 1994 señala:

"ARTICULO 17. REVISIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. Cuando por efecto de la revisión del estado de invalidez a que se refiere el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, se determine la cesación o la disminución del grado de invalidez, se extinguirá el derecho a la pensión o se disminuirá el monto de la misma, según el caso." (Resaltado fuera de texto)

Como se puede observar, cuando en la correspondiente revisión se determina que el pensionado por invalidez pierde la calidad de inválido porque su condición ha mejorado y la pérdida de capacidad laboral es inferior al 50%, desaparece el fundamento legal que origina la obligación de cancelar la pensión y en consecuencia, se extingue ipso facto el derecho a recibir la prestación.

Lo anterior, sin perjuicio de que el interesado solicite una nueva evaluación, en los términos citados en el último inciso del artículo 44 de la Ley 100/93.

Ahora bien, con respecto al reintegro y su expectativa de acceder a una pensión de vejez, puede dirigirse al Departamento Administrativo de la Función Pública, ya que estas son situaciones administrativas cuya competencia corresponde a esa entidad.

Finalmente, solamente un juez de la República puede definir la controversia presentada. Por lo anterior, es procedente informar al Tribunal que ordenó el reintegro, la situación que se ha presentado.

No sobra señalar que también puede acudir a las Acciones que la Constitución Política creó para evitar que se vulneren los derechos fundamentales de los ciudadanos.

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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