Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 236661 de 03-08-2009


Actualizado: 3 agosto, 2009 (hace 15 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 236661

03-08-2009

Asunto: Vacaciones.

Respetado señor Ramírez:

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta si las comisiones y los recargos por el trabajo dominical se incluyen para liquidar las vacaciones, en los siguientes términos:

Inicialmente, debe tenerse claridad en la naturaleza jurídica de las comisiones reconocidas por el empleador, para lo cual acudimos a lo señalado por el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo texto dispone:

"ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES

Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquier la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones". Subrayado fuera de texto).

De acuerdo con la norma transcrita, se infiere que las sumas de dinero que ,el trabajador recibe como contraprestación directa del servicio, entre ellas las comisiones, hacen parte integrante del salario.

Así lo consideró la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del junio 30 de 1970, al señalar que:

"las comisiones constituyen salario, pues a través de ellas se remuneran los servicios ‘prestados por los trabajadores, siempre que enriquezcan su patrimonio, y con ellas no se cubran expensas necesarios para desempeñar a cabalidad las funciones a cuyo desempeño se obliguen contractualmente".

Ahora bien, en materia de vacaciones, el artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajó señala de manera expresa que para la liquidación sólo se excluirán el valor del trabajo suplementario o de horas extras y el valor del trabajo en días de descanso obligatorio, toda vez que las vacaciones no son una prestación social sino un descanso remunerado.

En efecto, el artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo, establece:

“ARTÍCULO 192. REMUNERACIÓN.

1. Durante el periodo de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras.

2. Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan."

Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-229 de 1996 con el Magistrado Jorge Arango Mejía, cuando expuso lo siguiente:

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"Para llegar a la conclusión sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la norma acusada, lo primero que se debe establecer es su razón de ser.

En este orden de ideas, hay que afirmar que el no incluir en el salario que el trabajador recibe durante el período de vacaciones, lo correspondiente al valor del trabajo en días de descanso obligatorio y al valor del trabajo suplementario o de horas extras, obedece a una razón elemental: durante las vacaciones, el trabajador no labora en los días de descanso obligatorio, ni trabaja horas extras. Mal podría, en consecuencia, cobrar por un trabajo que no realiza.

… Dicho en otros términos: cuando se disfrutan las vacaciones, existe la certeza de que no se trabajará en días de descanso obligatorio, ni habrá trabajo suplementario o de horas extras. Pero, cuando al compensarlas en dinero se toma como base el último salario devengado, es claro que éste puede incluir la remuneración correspondiente al trabajo en días de descanso obligatorio o a las horas extras, si ha habido tal trabajo. Son, como se ve, situaciones distintas, cuyas diversas regulaciones son razonables".

En este orden de ideas, se tiene que una vez el trabajador cumple con el año de servicios, el empleador debe concederle el derecho a 15 días de vacaciones y pagarle estos días o los que corresponda, al momento en que el trabajador empiece a disfrutarlas, caso en el cual, deberán liquidarse con el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas, excluyendo sólo el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras.

Finalmente y en el caso de las comisiones, debe señalarse que si éstas hacen parte integrante del salario de conformidad con el artículo 127 anteriormente citado, deberán tenerse en cuenta para liquidar las vacaciones, evento en el cual, las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que el trabajador empiece a disfrutar del descanso remunerado, por tratarse de un salario variable.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y clip Apoyo Legislativo

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