Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 23954 de 13-02-2013


Actualizado: 13 febrero, 2013 (hace 11 años)

Ministerio del Trabajo
Concepto 23954

13-02-2013

Asunto: Radicado N° 197569. Aumento salarial.

De manera atenta damos respuesta al oficio en el cual nos solicita intervenir para que se aumente su sueldo de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor ‘IPC’, en los siguientes términos:

Inicialmente es importante aclarar que no tenemos dentro de nuestras funciones, la de intervenir en asuntos cuya decisión depende de la voluntad de los empleadores.

Sobre los aumentos salariales, el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo señala:

"La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior".

De lo anterior, se colige que para los salarios mínimos, el reajuste es automático, esto es, una vez decretado por el Gobierno Nacional, se reajusta ‘ipso facto’ el salario mínimo.

De otra parte, es preciso Indicar que para aquellos salarios que superan el mínimo legal, no existe disposición legal que ordene el aumento o reajuste.

Sin embargo, la jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha expresado la necesidad de reconocer en aquellos salarios la pérdida de poder adquisitivo del dinero y efectuar el ajuste con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior.

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-102/95, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, al referirse al "salario intrínseco – salario reajuste – remuneración móvil ", expresó:

"Si la constante es el aumento del índice de precios al consumidor, donde existe anualmente inflación de dos dígitos, se altera la ecuación económica sí se admite un salario nominalmente invariable. Es por ello que el salario tiene que mantener su VALOR INTRINSECO, esto es, su poder adquisitivo, luego hay que lograr un valor en equidad. El artículo 53 de la Carta, habla precisamente, de la remuneración MOVIL no sólo comprende el salario mínimo sino a todos los salarios puestos que ello es una lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmática y conmutativa de la relación laboral, prueba de la cual es el reajuste automático de todas las pensiones.

Sería absurdo que al trabajador pasivo se le reajustara su pensión y no se le reajustara su salario al trabajador activo. Por consiguiente si a un trabajador se le fija un salario y se mantiene, el mismo guarismo por más de un año a pesar de que la cantidad y la calidad del trabajo permanecen inmodificables, mientras el valor del bien producido aumenta nominalmente, en razón a la depreciación de la moneda, se estaría enriqueciendo injustamente el empleador en detrimento del derecho que tiene el asalariado a recibir lo justo, y esto no sería correcto en un Estado, una de cuyas finalidades esenciales es garantizar la vigencia de un orden justo."

Se concluye entonces que si bien los trabajadores particulares que devenguen salarios superiores al mínimo legal tienen un derecho eventual a los incrementos salariales, no se ha establecido un porcentaje determinado, ni las condiciones en que dichos salarios deban ser incrementados (como sí sucede para los salarios mínimos legales); tampoco existe ninguna norma que obligue al empleador realizar tales aumentos.

Por lo anterior, el aumento de los salarios que superan el mínimo dependerá del mutuo acuerdo entre el trabajador y el empleador, según pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia radicada bajo el N° 33387 del 10 de marzo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gustavo José Gnecco. En la aludida sentencia se expresa que lo ideal es que si se persigue un aumento salarial superior al mínimo, sean las partes, quienes de común acuerdo concerten y negocien el reajuste, sin la presencia del juez, pues, al ser el reajuste salarial un conflicto económico, no es asunto que corresponde al juez dirimir por estar excluido de la jurisdicción laboral, tal como lo dispone el artículo 3º del Código de Procedimiento Laboral.

En los anteriores términos damos respuesta a las dudas planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

MYRIAM SALAZAR CONTRERAS
Coordinadora
Grupo de Apoyo Jurídico, Normativo y de Consultas
Oficina Asesora Jurídica

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