Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 240629 de 12-08-2011


Actualizado: 12 agosto, 2011 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 240629

12-08-2011

Asunto: 219181 del 29 – 07 – 11.

Señor Cotes:

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre la ejecución de los recursos de Etesa. Sobre el tema, es preciso señalar lo siguiente:

Los recursos obtenidos por los departamentos, el Distrito Capital y los municipios de las rentas del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar diferentes del lotto, la lotería preimpresa y la instantánea, se distribuirán, según el parágrafo 1° del Artículo 42 de la Ley 643 de 2001 de la siguiente manera, de acuerdo a las competencias que en el marco de la Ley 715 de 2001 hayan asumido las entidades territoriales:

  1. El ochenta por ciento (80%) para atender la oferta y la demanda en la prestación de los servicios de salud, en cada entidad territorial;
  2. El siete por ciento (7%) con destino al Fondo de Investigación en Salud;
  3. El cinco por ciento (5%) para la vinculación al régimen subsidiado para la tercera edad.
  4. El cuatro por ciento (4%) para vinculación al régimen subsidiado a los discapacitados, limitados visuales y la salud mental;
  5. El cuatro por ciento (4%) para vinculación al régimen subsidiado en salud a la población menor de 18 años no beneficiarias de los regímenes contributivos.

Por su parte el Artículo 59 de la Ley 715 de 2001, adicionó al Artículo 42 de la Ley 643 de 2001 con el siguiente parágrafo:

"Parágrafo 4°. Del 80% contemplado en el literal a) del artículo 42 de la Ley 643 de 2001, los departamentos de Amazonas, Arauca, Cagueta, Casanare, Guainía. Guaviare, Putumayo, Vaupés y Vichada, podrán destinar hasta un cuarenta por ciento (40%) para cubrir los gastos de funcionamiento de las secretarías o direcciones seccionales de salud, mientras éstas mantengan la doble característica de ser administradoras y prestadoras de servicios de salud en su jurisdicción."

De igual forma, el Artículo 60 de la norma citada, señala "… los gastos de funcionamiento de las dependencias y organismos de dirección de los departamentos, distritos y municipios podrán financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación y podrán destinar hasta un 25% de las rentas cedidas para tal fin.

No menos del veinte por ciento (20%) del monto de las rentas cedidas que se destinen a gastos de funcionamiento, podrán financiar las funciones de asesoría y asistencia técnica, inspección, vigilancia y control del Régimen Subsidiado y salud pública, de acuerdo con las competencias establecidas en el artículo 44 de la presente ley. En caso de no acreditar la capacidad técnica establecida o que sus resultados no sean satisfactorios, según evaluación y supervisión realizada por la Superintendencia Nacional de Salud, el Departamento contratará dichos procesos con entidades externas.

Se excluyen de lo dispuesto en este artículo los departamentos de Amazonas, Arauca, Caqueta, Casanare, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés y Vichada, los cuales se rigen por lo dispuesto en el artículo 59.

En ningún caso se podrá financiar gastos de funcionamiento con recursos provenientesdel Sistema General de Participaciones."

Con posterioridad la Ley 1122 de 2007, en su Artículo 11, literal b), estableció que el régimen subsidiado se financiará, entre otros, con los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los recursos transferidos por ETESA a las entidades territoriales, que no estén asignados por ley a pensiones, funcionamiento e investigación, contabilizándose como esfuerzo propio territorial, señalando en el literal c) que "Sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso del artículo 60 de la Ley 715 de 2001, a partir del año 2009, del monto total de las rentas cedidas destinadas a salud de los departamentos y el Distrito Capital, se destinará por lo menos el 25% a la financiación del régimen subsidiado o el porcentaje que a la entrada en vigencia de la presente ley estén asignando, si este es mayor. Estos recursos se contabilizarán como esfuerzo propio territorial. Para los años 2007 y 2008 se mantendrá en pesos constantes el monto de los recursos de rentas cedidas asignados al régimen subsidiado en la vigencia 2006;

En igual sentido la Ley 1151 de 2007, "por la cual se aprueba el actual Plan Nacional de Desarrollo", en el Artículo 47 en relación con los recursos de ETESA – Régimen Subsidiado determinó que "Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los recursos transferidos por ETESA a las entidades territoriales, que no estén asignados por ley a pensiones, funcionamiento e investigación, a partir de 2009 se destinarán a financiar el régimen subsidiado por lo menos en el 25 % o en el porcentaje que a dicha fecha se esté asignando, si éste es mayor. Durante las vigencias 2007 y 2008, se mantendrán como mínimo, en pesos constantes, el monto de estos recursos asignados al régimen subsidiado en la vigencia 2006".

Con posterioridad, el numeral 2 del Artículo 44 de la Ley 1438 de 2011, previó que la unidad de pago por capitación del régimen subsidiado se financiaría entre otros con los siguientes recursos: los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los recursos transferidos por ETESA a las entidades territoriales, que no estén asignados por la Ley a pensiones, funcionamiento e investigación.

Las disposiciones precitadas establecen en forma clara la destinación de los recursos de ETESA, razón por la cual y salvo el porcentaje legalmente autorizado por el Artículo 60 de la Ley 715 de 2001 para gastos de funcionamiento de las Dependencias u organismos de dirección de salud, no se podrán destinar dichos recursos para conceptos diferentes a la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y al cubrimiento de los porcentajes para el régimen subsidiado conforme a lo dispuesto en las normas ya indicadas.
Ahora bien, teniendo en claro que los recursos de Etesa financian la prestación o atención de servicios de salud de oferta, es decir de la población no asegurada, debe señalarse que el Artículo 2 del Decreto 1011 de 2006 define la atención en salud como:

"Atención de salud. Se define como el conjunto de servicios que se prestan al usuario en el marco de los procesos propios del aseguramiento, así como de las actividades, procedimientos e intervenciones asistenciales en las fases de promoción y prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se prestan a toda la población"

En este orden de ideas y teniendo en cuenta que la atención en salud del no asegurado cobija las fases de promoción y prevención, se consideraría viable que los recursos de Etesa financien actividades de pruebas de DNA – VPH y mamografías de tamizaje a la población pobre y vulnerable en lo no cubierto con subsidios a la demanda.

En cuanto a lo previsto en el numeral 3 del Artículo 44 de la Ley 1438 de 2011, el mismo dispone que del monto total de rentas cedidas para salud de los departamentos y el distrito capital, se destinarán por lo menos el 50% a la financiación del régimen subsidiado o el porcentaje que a la entrada en vigencia de la ley estén asignando. Nótese en este caso que dicho mandato se limita expresamente sólo para los departamentos y el distrito capital, lo cual nos lleva a concluir que el mismo no es aplicable para los municipios.

Por último, debe señalarse que de conformidad con lo indicado en el parágrafo del Articulo 44 de la Ley 715 de 2001, si el Municipio de Soacha no se encuentra certificado, no puede asumir la prestación directa de servicios de salud, correspondiéndole dicho aspecto al Departamento.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,     

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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