Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 24234 de 28-03-2007


Actualizado: 28 marzo, 2007 (hace 17 años)

Concepto 024234

28-03-2007

DIAN

Tema: Iva
Descriptor: Impuesto sobre las ventas no descontable. Devolución al comprador.

***

Señor
RICARDO SIERRA JIMENEZ
Gerente Departamento Fiscal
Carrefour
Avenida 9 No. 125- 30
Bogotá, D.C.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA: Impuesto a las ventas

DESCRIPTORES: Impuesto Sobre Las Ventas No Descontable

FUENTES FORMALES      Constitución Política, artículo 338 – Estatuto Tributario, artículos 484, 485. –  Ley 1111 de 2006, artículos 31, 52

PROBLEMA JURIDICO:

Puede devolverse al comprador el impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición de un bien que al momento de la venta había sido excluido, anular para ello la venta inicial y darle al IVA facturado por el proveedor el tratamiento de impuesto descontable?

TESIS JURIDICA:

Debe devolverse al comprador el impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición de un bien que al momento de la venta estaba excluido, sin que ello implique anulación o rescisión de la operación, y el IVA pagado al proveedor no podrá tratarse como impuesto descontable sino como un mayor valor de costo del bien.

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 31 de la ley 1111 de 2006 que modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario, excluyó del impuesto sobre las ventas los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de ochenta y dos (82) UVT (Valor UVT año 2007, $20.974. Resolución 15652 de 2006).

La Circular 00009 de 2007 a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales precisó el alcance y vigencia de los cambios introducidos en materia de los impuestos administrados por la entidad       mediante la ley 1111 del 27 de diciembre de 2006, puntualizó que conforme con el artículo 338 de la Constitución Política, las leyes que regulen impuestos de periodo se aplican a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley.

La promulgación de la Ley 1111 de 2006, se efectuó en el Diario Oficial del día 27 de diciembre de 2006; y lo que atañe al impuesto sobre las ventas, tiene vigencia a partir del primer bimestre de 2007 que inicia el 1o. de enero de esta anualidad.

Ahora bien, el artículo 52 de la Ley 1111 de 2006, confirió plazo para remarcar precios por cambio de tarifa hasta el 15 de enero de 2007, término que no releva al vendedor de la adecuación de sus operaciones respecto de los productos que fueron excluidos del impuesto sobre las ventas, conforme a lo establecido en el mandato consitucional ya referido.

Como la norma mencionada inicialmente, empezó a regir el 1o. de enero de 2007, fuerza es concluir que la venta de computadores personales de escritorio o portátiles efectuada con posterioridad a su vigencia, que no sobrepase el monto fijado en la ley, se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas; y si erróneamente éste es cobrado, debe ser reintegrado por el vendedor al comprador.

El mecanismo para este reintegro, no obedece a ninguna reglamentación tributaria especial, ya que es una circunstancia no contemplada en el ordenamiento sobre la materia, pues se trata de operaciones previamente excluidas del impuesto que equivocadamente fueron sometidas al mismo que requieren el manejo contable pertinente, para lo cual se deben expedir las notas de contabilidad respectivas.

Es claro que este reintegro del impuesto que no se genera en la operación no implica la anulación, rescisión o resolución del negocio, supuestos estos para los que sí está previsto un tratamiento fiscal en materia tributaría, y sobre los que en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 0001 de 2003, se manifestó en lo pertinente (paginas 326-328):

Una operación de venta se anula, cuando por diferentes razones y teniendo en cuenta el principio de la realidad económica que rige la contabilidad, no se realiza un intercambio definitivo de un bien por lo que lo inicialmente pactado se deshace: situación que tiene la incidencia fiscal señalada en el articulo 484 del Estatuto Tributario” . (Subrayas fuera de texto ).

Bajo esa misma óptica, y teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 483 y 485 del Estatuto Tributario, sólo serán descontables los impuestos generados en operaciones gravadas. Por tanto, cuando se trate de operaciones excluidas, el responsable no puede cobrar IVA al comprador y el impuesto a las ventas que pagó al proveedor, deberá ser tratado como mayor valor de costo del bien.

Se concluye entonces que cuando se ha cobrado el impuesto a las ventas por un bien excluido y no se ha presentado la declaración del periodo, éste podrá ser reintegrado al comprador mediante la expedición de las notas de contabilidad; sin reflejar el equívoco recaudo en la declaración. Sin embargo, cuando esta venta y su recaudo ya han sido declarados, en el Concepto Unificado que se ha citado, se advierte que será necesaria la corrección de la declaración para efectuar la modificación respectiva que implica el retiro de la operación como gravada que pasa a ser excluida y del impuesto indebidamente recaudado que pasa a ser un menor valor a pagar, guardando los soportes pertinentes. Se dice al respecto:

“[…] Pero cuando una operación sobre la cual se cobra el Impuesto sobre las Ventas, se incluye en una declaración tributaria de un periodo fiscal determinado que influye en el impuesto a cargo del respectivo bimestre y por error se cobró un tributo que no ha debido liquidarse al comprador y la operación se mantiene, así se anule la factura con el fin de expedir otra, en dicho caso no puede entenderse que existe anulación de la operación, sino que precisamente se quiere enmendar el error, aspecto regulado en la legislación tributaria con el procedimiento establecido por el artículo 589 del Estatuto Tributario, aplicable a las correcciones de las declaraciones tributarias que disminuyen el valor a pagar o aumentan el saldo a favor, para lo cual se debe probar que la operación estaba excluida y la incidencia que esta circunstancia tiene en la disminución del impuesto del período o el aumento del saldo a favor.”

Bajo los anteriores supuestos se precisa que, en la venta de computadores personales de escritorio o portátiles realizadas en el territorio nacional a partir del 1o. de enero de 2007, cuyo precio no supere la suma de 82 UVT, no se causa el IVA; Y por tanto, si por cualquier circunstancia es cobrado, deberá ser reintegrado al comprador por parte de quien lo recaudó.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

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