Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 245736 de 24-08-2010


Actualizado: 24 agosto, 2010 (hace 14 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 245736

24-08-2010

Asunto: Radicado No. 203160. Pensión de Sobrevivientes – Pensión Invalidez.

Señora Cecilia:

Damos respuesta a su comunicación, mediante la cual consulta sí es procedente que a su hijo le sea reconocida la pensión de sobrevivientes en caso de producirse su fallecimiento, pese a que se encuentra percibiendo una pensión de invalidez reconocida por el Seguro Social, mediante Resolución No. 07270 del 29 de Agosto de 1984.

En primer lugar vale la pena aclarar que por expresa disposición del legislador, los funcionarios del Ministerio de la Protección Social no son competentes para declarar derechos, ni dirimir las diversas controversias que sobre aspectos prestacionales se presentan, ya que ésta es una función exclusiva de los Jueces de la República. Lo anterior, de conformidad con lo estipulado en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual dispone:

"… los funcionarios del Ministerio de la Protección Social no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque si para actuar en esos casos como conciliadores".

No obstante lo anterior, nos permitimos señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, indicando en el literal c) cuales hijos tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, así:

"Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes, y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”. (Resaltado y subrayado fuera de texto)

Como se puede observar, los hijos inválidos que dependan económicamente del causante en el momento del deceso, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes; obviamente se entiende que existe dependencia económica cuando no se percibe ningún tipo de ingreso. En efecto, el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 señala:

"DEPENDENCIA ECONOMICA. Para efecto de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando venía derivando del causante su subsistencia."

Para el caso en consulta, la persona se encuentra percibiendo una mesada pensional, por tanto, no se cumpliría el requisito exigido en la Ley 797 de 2003.

En este sentido damos respuesta a su comunicación, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo

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