Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 245807 de 24-08-2010


Actualizado: 24 agosto, 2010 (hace 14 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 245807

24-08-2010

Asunto: Radicado 207905. Incrementos Pensiónales.

Darnos respuesta al oficio en el cual consulta sobre la posibilidad de incrementar las pensiones inferiores a cuatro salarios mínimos, tomando como base el aumento al salario mínimo, en los siguientes términos:

El 23 de diciembre de 1993 entró en vigencia la Ley 100 del mismo año, cuyo artículo 14 ordena:

“REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno."

Posteriormente, en julio de 2005, fue aprobada por el Congreso de la República una reforma de carácter constitucional que modificó el actual régimen pensional: se trata del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y a través del cual se garantizaron los derechos adquiridos de los actuales pensionados y se respetaron las expectativas de jubilación a quienes cumplen los requisitos de edad, tiempo de servicios y semanas de cotización.

El Acto Legislativo eliminó regímenes especiales, con el fin de procurar la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social. Se eliminó igualmente la mesada 14 para quienes completen los requisitos para pensionarse con posterioridad al 22 de julio de 2005, a menos que la mesada sea igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales vigentes.

Además, se fijó un límite a los beneficios de las convenciones colectivas, pues ya no se podrán pactar condiciones diferentes a las del régimen general de pensiones, a través de pactos o laudos. Las reglas de carácter pensional que han sido acordadas se mantendrán hasta el tiempo estipulado y no se pudieron extender más allá del 31 de julio de 2010.

El texto del Acto Legislativo también fijó que ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo mensual vigente, pero se podrá determinar los casos en que se concederán beneficios económicos periódicos inferiores a ese monto, para personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión.

Así las cosas, resulta improcedente tramitar una nueva reforma pensional, toda vez que, como ya se expresó, mediante el Acto Legislativo 01 de 2005 se desarrollaron múltiples modificaciones,

Por lo anterior, cambiar la forma en que se incrementan las pensiones, es improcedente pues afectaría la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente

NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo

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