Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 246237 de 24-08-2010


Actualizado: 24 agosto, 2010 (hace 14 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 246237

24-08-2010

Asunto: 237676 del 20 – 08 – 10

Señor Rojas:

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre el cubrimiento de los servicios de salud de los llamados hijos de crianza. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:

El Decreto 806 de 1998, indica en el artículo 34, que el grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado, estará constituido por:

a) El cónyuge

b) A falta de cónyuge la compañera o compañero permanente, siempre y cuando la unión sea superior a dos años

c) Los hijos menores de (18) años que dependan económicamente del afiliado

d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado

e) Los hijos entre (18) años y los (25) años, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el Decreto 1889 de 1994 y dependan económicamente del afiliado.

f) Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado que se encuentra en las situaciones definidas en los numerales c y d antes indicados.

g) A falta de cónyuge o de compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de éste.

El artículo 3 del Decreto 1703 de 2002 señala que a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud requiere de la presentación de los documentos que acrediten las condiciones legales de todos los miembros del núcleo familiar así:

ARTICULO 3o. AFILIACIÓN DEL GRUPO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, la afiliación al sistema requiere la presentación de los documentos que acreditan las condiciones legales de todos los miembros del núcleo familiar, así:

1. Para acreditar la calidad de cónyuge, el registro del matrimonio.

2. Para acreditar la calidad de compañero permanente, declaración juramentada del cotizante y compañero o compañera en la que se manifieste que la convivencia es igual o superior a dos años. En este evento la sustitución por un nuevo compañero con derecho a ser inscrito, exigirá el cumplimiento del término antes indicado.

3. Para acreditar la calidad de hijos o padres, o la de parientes hasta tercer grado de consanguinidad, los registros civiles en donde conste el parentesco.

4 Para acreditar la calidad de estudiante, certificación del establecimiento educativo, en donde conste edad, escolaridad, periodo y dedicación académica.

5. La incapacidad permanente de los hijos mayores de 18 años según lo establecido en los términos del Decreto 2463 de 2001

6. La dependencia económica con declaración juramentada rendida personalmente por el cotizante, en la que conste el hecho

Para todos los efectos, la entrega de tales documentos es suficiente para acreditar la condición de beneficiario de acuerdo con las normas legales: lo anterior sin perjuicio de que las entidades promotoras de salud, EPS, o demás entidades obligadas a compensar. EOC, realicen las auditorias correspondientes, los cruces de información o que requieran al afiliado cotizante o empleador según el caso, para que presente la documentación complementaria que acredite en debida forma tal condición, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo para ser inscrito como beneficiario. "( el resaltado es nuestro)

El artículo 40 del Decreto 806 de 1998, establece que cuando un afiliado cotizante tenga otras personas diferentes a las establecidas en el artículo 34 del Decreto 806 de 1998, que dependan económicamente de él y que sean menores de (12) años o que tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, podrán incluirlos en el grupo familiar, siempre y cuando pague el aporte adicional establecido por el artículo 1° del Decreto 2400 de 2002, y se cumplan las regias definidas por el artículo 2° del Decreto 047 de 2000 para su afiliación. Este afilado se denominará cotizante dependiente y tiene derecho a los mismos servicios que los beneficiarios.

En este orden de ideas y de conformidad con lo expuesto, se tiene que la posibilidad de afiliar a los hijos como beneficiarios de un cotizante, está limitada sólo respecto de los hijos con los cuales se tiene un vínculo de parentesco de consanguinidad o civil, de forma tal que dicha circunstancia a la luz de las normas vigentes nos lleva a concluir que los llamados hijos de crianza no pueden ser considerados como beneficiarios de un cotizante.

En este caso y de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 del decreto 806 de 1998, debe señalarse que la posibilidad de afiliar a cotizantes adicionales está restringida a personas que tengan un vinculo de parentesco de consanguinidad con el cotizante y que además dependan económicamente de este, vinculo de parentesco que no tiene el hijo de crianza y que hace inviable su afiliación como adicional.

Así las cosas, el cubrimiento de los servicios de salud del llamado hijo de crianza estaría sujeto a su afiliación como beneficiario a través de sus verdaderos padres o en su defecto si son mayores de edad, a través de su afiliación como trabajadores independientes o de su afiliación al régimen subsidiado.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo

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