Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 246243 de 24-08-2010


Actualizado: 24 agosto, 2010 (hace 14 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 246243
24-08-2010

Asunto: Rad. No. 230859- Consulta sobre aspectos salariales y prestacionales servidor público en incapacidad superior a 180 días.

Hemos recibido su oficio radicado internamente bajo el número de la referencia, mediante el cual consulta sobre aspectos relacionados con el pago de salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos en caso incapacidad superior a 180 días de un servidor público: así como, sobre el pago del auxilio económico por incapacidad. Al respecto, nos permitimos indicarle que este Ministerio en el marco de las funciones que le son propias, no es competente para pronunciarse sobre aspectos de carácter laboral de los servidores públicos, lo cual es propio del Departamento Administrativo de la Función Pública; por tal razón y en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 33 del CCA, mediante oficio del cual se anexa copia, se procedió a dar traslado de los interrogantes contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 5 a dicha entidad.

En lo respecta al interrogante contenido en el numeral 4, atinente al pago del auxilio por incapacidad generada después de 180 días, nos permitimos indicar:

La Ley 100 de 1993 "Por la cual se establece el Régimen de Seguridad Social Integral", indica en el artículo 206, que el régimen contributivo reconocerá las incapacidades originadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Es el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual En ningún caso se le pagará a un afiliado al sistema simultáneamente incapacidad por enfermedad general, incapacidad por enfermedad profesional y pensión de invalidez absoluta o por gran invalidez.

En este orden, se tiene que la disposición legal del sector público que fundamenta el AUXILIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL, se encuentra contenida en el literal b) del artículo 18 del Decreto Ley 3135 de 1968, y el literal a) del artículo 90 del decreto 1848 de 1969, los cuales establecen que en caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho, durante el tiempo de la enfermedad, a una prestación económica que consiste en el pago de un subsidio en dinero hasta por el término máximo de ciento ochenta 180 días, que se liquidará y pagará con base en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras partes (2/3) de dicho salario, durante los primeros noventa (90) días de incapacidad y la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, si la incapacidad se prolongare.

En caso de que no sea posible la rehabilitación o curación del afiliado durante el período anterior, se deberá dar inicio al proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral o estado de invalidez, la cual de conformidad con lo previsto en el articulo 52 de la Ley 962 de 2005, que modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, corresponderá al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, quienes deberán determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

Según lo dispuesto en el Artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, la calificación de pérdida de capacidad laboral para el reconocimiento de las prestaciones de invalidez, sólo podrá tramitarse cuando las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, o el empleador, según sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad para su realización.

Para efectos de lo anterior, el tramite de calificación deberá iniciarse por las entidades competentes antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por la Entidad Promotora de Salud.

Para los casos de enfermedad o accidente común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la Administradora de Fondos de Pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la Entidad Promotora de Salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador, (inciso 5° ibídem).

De conformidad con las normas precitadas, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el reconocimiento y pago de incapacidades por contingencias de origen común, es hasta por el termino de  180 días, por lo que, en caso de que la incapacidad de origen común supere los ciento ochenta (180) días,  no existe obligación legal para la EPS, de continuar con dicho reconocimiento, como tampoco, se ha establecido en la normatividad vigente sobre la materia, para otra entidad del Sistema de asumir el pago de dicha prestación,  salvo la previsión contenida en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001,  en virtud del cual, en los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la Entidad Administradora de Pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente podrá postergar el trámite de calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la Entidad Promotora de Salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venia disfrutando el trabajador.

Es decir que el reconocimiento del auxilio económico por incapacidad después de los 180 días por parte de las Entidades Administradoras de Pensiones no es automático, ni procede en todos los casos, sino que está supeditado a la concurrencia de las condiciones establecidas en el Artículo 23 de Decreto 2463 de 2001, esto es: i) concepto favorable de rehabilitación expedido por la EPS ; ii) autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente; y iii) postergación del trámite de calificación hasta por 360 días adicionales.
Por lo anterior, será la entidad administradora de pensiones quien determine en cada caso si concurren las condiciones indicadas en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 y por lo tanto, resulta procedente el reconocimiento del auxilio económico en los términos arriba señalados.

La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordial Saludo,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,