Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 246405 de 24-08-2010


Actualizado: 24 agosto, 2010 (hace 14 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 246405

24-08-2010

Asunto: Radicado No. 194398. Pensión de Sobrevivientes. Pensión de Vejez Acto Legislativo 01 de 2005

Señora Astrid:

Damos respuesta a su comunicación, mediante la cual consulta acerca de la pensión de sobrevivientes, y la aplicabilidad del Acto Legislativo 01 de 2005, respecto de las personas beneficiarias del régimen de transición.

En lo que concierne a la pensión en caso de muerte, consideramos pertinente aclarar los siguientes conceptos jurídicos: La pensión de vejez es aquella que se concede a un afiliado cuando ha reunido los requisitos de edad y cotizaciones señalados en la ley. Cuando fallece un pensionado, opera la pensión de sobrevivientes, que no es otra cosa que el traslado de esta prestación a los beneficiarios.

Por otra parte, en caso de que el afiliado no estuviese gozando de una pensión de vejez, podría darse la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del afiliado que fallece sin haberse pensionado, siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados para tal fin, en la ley vigente para la época del deceso.

En la actualidad, la Ley 797 de 2003 en su artículo 12, señala:

"ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiera cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.
b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

PARÁGRAFO 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley".

Es importante anotar que la parte subrayada fue declarada inexequible mediante Sentencia C-556 de 2009, lo que significa que no es compatible con la Constitución Política. Sin embargo, la declaratoria de inexequibilidad no tiene efectos retroactivos, a menos que el mismo Tribunal Constitucional así lo determine.

Por tanto, la Sentencia C-556 de 2009 se aplica únicamente a partir del 20 de agosto de 2009. En consecuencia, si el fallecimiento se produce con anterioridad a esta fecha, los requisitos señalados en los citados literales se encuentran vigentes para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes.

En cuanto a la pensión de vejez, tratándose del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra el Seguro Social, la Ley 100 de 1993 establecía en su artículo 36 un régimen de transición para las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema (Abril 1° de 1993) tuvieran 35 o más años de edad para el caso de las mujeres y 40 o más años de edad para el caso de los hombres o 15 ó más años de servicios, quienes se pensionarían con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

En este orden de ideas, el régimen anterior aplicable a las personas particulares vinculadas al Seguro Social era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año que establecía: 55 años de edad para las mujeres y 60 años para el caso de los hombres y un mínimo de 500 semanas (10 años) de cotización, las cuales debían ser pagadas al ISS en los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o con 1.000 semanas de cotización canceladas en cualquier tiempo.

No obstante, el parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó:

"Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo (Julio 22 2005). a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014." (Resaltado fuera de texto)

Por tanto, para acceder a la pensión de vejez en los términos antes señalados, es necesario haber acreditado dichos requisitos con anterioridad al 31 de Julio de 2010, salvo que a la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo (Julio 22 de 2005), la persona tenga cotizadas 750 semanas (15 años), lo que le permitiría mantener el beneficio del régimen de transición hasta el año 2014.

En caso de no cumplir con lo estipulado en al Acto Legislativo, para adquirir el derecho a la pensión de vejez, es necesario cumplir con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 797 de 2003, el cual señala tanto la edad que se debe acreditar como el tiempo de servicios o semanas de cotización requeridas, que actualmente señala 60 años de edad para los hombres y 55 años para la mujer y un total de 1.175 semanas cotizadas, las cuales se incrementarán en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

En este sentido damos respuesta a su comunicación, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo

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