Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 24684 de 14-02-2013


Actualizado: 14 febrero, 2013 (hace 11 años)

Ministerio del Trabajo
Concepto 24684
14-02-2013

Asunto: Radicado No. 55040. Prelación de embargos.

Respetado(a) Señor(a)

De manera atenta, atendiendo a su consulta recibida en esta entidad bajo el radicado del asunto procedente del Grupo de Atención al Ciudadano de esta entidad, nos permitimos aclarar sus inquietudes referentes a los embargos en favor de Cooperativas o para cubrir cuotas alimentarias, en los siguientes términos:

En materia laboral los embargos, se encuentran reseñados en los artículos 154 al 156 y en lo que nos interesa, el artículo 156 señala una excepción, en los siguientes términos:

"Excepción A Favor De Cooperativas Y Pensiones Alimenticias. Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil."

En primer lugar, es pertinente aclarar que según nuestra legislación la única persona en Colombia que puede ordenar un embargo de salarios es un Juez de la República y que existen dos grandes tipos de deudas por las cuales un Juez puede embargar el salario de un trabajador: deudas generales y deudas de Alimentos y Cooperativas.

Este último tipo de deudas, son aquellas que se generan por incumplir la obligación legal con quien se deba alimentos, como es el caso de los hijos menores, el cónyuge o compañero permanente y con los padres en algunos casos. También cuando se incumplen obligaciones adquiridas con cooperativas. Este tipo de deudas tienen una característica especial y por su condición la legislación antes mencionada permite que se pueda decretar el embargo hasta del 50% del salario, incluyendo el Salario Mínimo Mensual, he incluso el 50% de las prestaciones sociales.

En relación a la prelación de este tipo de embargos el artículo 144 de la Ley 79 de 1988, señala:

"Las deducciones a favor de las cooperativas tendrán prelación sobre cualquier otro descuento por obligaciones civiles, salvo las judiciales por alimentos."

Con base en lo antes mencionado y en criterio de esta oficina, es claro que los embargos judiciales por deudas alimentarias a las que hace alusión el artículo 411 del Código Civil (y demás normas concordantes), tiene prevalencia sobre las deducciones por concepto de deudas a favor de las cooperativas, tal como lo dispuso la legislación antes señalada, que busco establecer las reglas que fijan el orden y la forma en que deben pagarse los créditos en determinada materia.

No obstante se aclara que cuando se trata de obligaciones civiles distintas a las relacionadas con alimentos, los descuentos a favor de las cooperativas, por mandato del citado artículo 144, tienen prelación sobre ellas.

La presente consulta se absuelve en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

MYRIAM SALAZAR CONTRERAS
Coordinadora Grupo de Apoyo Jurídico, Normativo y de Consultas
Oficina Asesora Jurídica

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