Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 24730 de 26-04-2013


Actualizado: 26 abril, 2013 (hace 11 años)

DIAN
Concepto 24730
26-04-2013

Tema Aduanas
Descriptores Tributos Aduaneros – Base Gravable
Fuentes formales Ley 1607 de 2012, artículo 45; Estatuto Tributario, artículo 459; Decreto número 2685 de 1999, artículos 138, 242 y 400.

***

La reimportación de mercancía exportada temporalmente para elaboración, reparación o transformación, causará tributos aduaneros sobre el valor agregado en el exterior, incluidos los gastos complementarios a dichas operaciones, para lo cual se aplicarán las tarifas correspondientes a la subpartida arancelaria del producto terminado que se importa. La mercancía así importada quedará en libre disposición.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa número 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su petición se absolverá en el marco de la citada competencia.

Consulta en el escrito de la referencia, cómo se determina la base gravable para la liquidación del IVA en las operaciones de reimportación por perfeccionamiento pasivo cuando se ha realizado sin ningún componente nacional, considerando la modificación introducida por la Ley 1607 de 2012 cuyo artículo 45 adicionó un inciso al parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario.

Para efectos de dar respuesta a la inquietud planteada, nos remitimos en primer término al marco normativo que regula el tema objeto de consulta:

El artículo 459 del Estatuto Tributario establece:

“Artículo 459. Base gravable en las importaciones. <Artículo modificado por el artículo 126 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen.

Parágrafo. Cuando se trate de mercancías cuyo valor involucre la prestación de un servicio o resulte incrementado por la inclusión del valor de un bien intangible, la base gravable será determinada aplicando las normas sobre valoración aduanera, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

<Inciso adicionado por el artículo 45 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados, será la establecida en el inciso 1° de este artículo adicionado el valor de los costos de producción y sin descontar el valor del componente nacional exportado. Esta base gravable no aplicará para las sociedades declaradas como zona franca antes del 31 de diciembre de 2012 o aquellas que se encuentran en trámite ante la comisión intersectorial de zonas francas o ante la DIAN, y a los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas. La base gravable para las zonas francas declaradas, y las que se encuentren en trámite ante la comisión intersectorial de zonas francas o ante la DIAN y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas, será la establecida antes de la entrada en vigencia de la presente ley”.

Los artículos 138, 242 y 400 del Decreto número 2685 de 1999 en su orden preceptúan:

“Artículo 138. Reimportación por perfeccionamiento pasivo.

La reimportación de mercancía exportada temporalmente para elaboración, reparación o transformación, causará tributos aduaneros sobre el valor agregado en el exterior, incluidos los gastos complementarios a dichas operaciones, para lo cual se aplicarán las tarifas correspondientes a la subpartida arancelaria del producto terminado que se importa. La mercancía así importada quedará en libre disposición.

(…)”.

“Artículo 242. Mercancías elaboradas en zonas francas industriales de bienes y de servicios.

Para las mercancías elaboradas en Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, se deberá cumplir con la obligación de diligenciar la Declaración Andina del Valor en el momento de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación del producto terminado. El valor en aduana estará referido únicamente al valor de las materias primas e insumos extranjeros utilizados en la fabricación del bien”.

“Artículo 400. Liquidación de tributos aduaneros. <Título IX modificado por el artículo 1° del Decreto número 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se importen al resto del Territorio Aduanero Nacional mercancías fabricadas, producidas, reparadas, reacondicionadas o reconstruidas en Zona Franca, los derechos de aduana se liquidarán y pagarán sobre el valor en aduana de las mercancías importadas, en el estado que presenten al momento de la valoración, deduciendo del mismo el valor agregado nacional y/o el valor de los bienes nacionalizados que se les haya incorporado en la Zona Franca. El gravamen arancelario aplicable corresponde a la subpartida del producto final…

… Parágrafo. El impuesto sobre las ventas se liquidará, en ambos casos, en la forma prevista en el artículo 459 del Estatuto Tributario”.

Como se puede observar, de conformidad con lo previsto en el artículo 459 del Estatuto Tributario, la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados, será la establecida en el inciso 1° de la misma disposición “adicionado el valor de los costos de producción y sin descontar el valor del componente nacional exportado”.

El inciso 1º de la citada norma, establece que la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen.

Para determinar la base gravable sobre la cual se liquidan los derechos de aduana, es necesario remitirnos a las disposiciones contenidas en el Decreto número 2685 de 1999, cuyo artículo 400 establece que los derechos de aduana se liquidarán y pagarán sobre el valor en aduana de las mercancías importadas, en el estado que presenten al momento de la valoración, deduciendo del mismo el valor agregado nacional y/o el valor de los bienes nacionalizados que se les haya incorporado en la Zona Franca.

El artículo 138 del mismo decreto, adicionalmente señala que la reimportación de mercancía exportada temporalmente para elaboración, reparación o transformación, causa tributos aduaneros sobre el valor agregado en el exterior, incluidos los gastos complementarios a dichas operaciones y el artículo 400 ibídem, de igual manera señala que en la liquidación de los tributos aduaneros se deduce el valor agregado nacional.

En virtud de la adición que el artículo 45 de la Ley 1607 de 2012 realizó al artículo 459 del Estatuto Tributario, se entienden modificadas para efectos del IVA las normas enunciadas al consagrarse de manera expresa la obligatoriedad de incluir en la base gravable para la liquidación del IVA, el valor del componente nacional exportado que fue incorporado en el exterior o en Zona Franca a la mercancía objeto de nacionalización.

Lo anterior, sin perjuicio de destacar que conforme con dicha norma, “… Esta base gravable no aplicará para las sociedades declaradas como zona franca antes del 31 de diciembre de 2012 o aquellas que se encuentran en trámite ante la comisión intersectorial de zonas francas o ante la DIAN, y a los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas. La base gravable para las zonas francas declaradas, y las que se encuentren en trámite ante la comisión intersectorial de zonas francas o ante la DIAN y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas, será la establecida antes de la entrada en vigencia de la presente ley”.

Cuando se trate de reimportación por perfeccionamiento pasivo, para la determinación de la base gravable para la liquidación del IVA, se deben incluir en la base, los componentes nacionales exportados que durante dicho proceso se hayan incorporado a la mercancía objeto de reimportación.

Ahora bien, considerando que la inquietud del peticionario se dirige a establecer si la modificación introducida por el artículo 45 de la Ley 1607 de 2012 al artículo 459 del Estatuto Tributario, en cuanto a la base gravable del IVA, aplica sobre mercancía nacionalizada que hace parte del bien final importado luego de un proceso de perfeccionamiento pasivo, es necesario recordar que el artículo 1º del Decreto número 2685 de 1999, define la mercancía nacionalizada como: “…la mercancía de origen extranjero que se encuentra en libre disposición por haberse cumplido todos los trámites y formalidades exigidos por las normas aduaneras”.

De acuerdo con lo anterior, es preciso resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 de nuestra Constitución Política “… La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos…”, y para el caso materia de consulta, el artículo 45 determinó de manera clara “… La base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados…”.

Siendo preciso el tenor de la norma, al referirse a “componentes nacionales exportados”, acogiendo el principio de hermenéutica jurídica conforme al cual, si el legislador no distingue no le es dado al interprete hacerlo; el que se aplica en concordancia con la norma de interpretación consagrada en el artículo 27 del Código Civil que dispone “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, la reforma introducida por el artículo 45 de la Ley 1607 de 2012 al artículo 459 del Ordenamiento Tributario, en lo atinente a la base gravable del impuesto sobre las ventas, aplica para mercancía nacional y no para mercancía nacionalizada.

Finalmente, me permito informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el propósito de facilitar el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”-, dando click en el link “Doctrina – Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

La Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina,
Leonor Eugenia Ruiz de Villalobos.

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