Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 247537 de 25-08-2010


Actualizado: 25 agosto, 2010 (hace 14 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 247537

25-08-2010

Asunto: Radicado 213437 del 28 de julio de 2010.

Respetada señora Silva:

En atención a la comunicación del asunto, donde consulta sobre los intereses de cesantías, esta Oficina se permite manifestar:

Determinó el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo referente al régimen especial de Cesantías, lo siguiente:

"El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

  1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
  2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía. con  respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. (Subrayas fuera del texto original).
  3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año  siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. (Subrayas fuera del texto original).

(…)"

Así las cosas, si bien es cierto que la Ley 50 de 1990 introdujo en la normatividad laboral, un régimen especial de cesantías, mantuvo lo dispuesto en torno a la forma de liquidar y cancelar el valor de los intereses de cesantías, motivo por el cual, continúa vigente el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, que dice:

"Artículo primero.

  1. A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantía a sus trabajadores conforme al Capítulo VII Título VIII. Parte 1ª. del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía.
  2. Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron: o en la fecha del retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año.
  3. Si el patrono no pagare (…)
  4. Salvo en los casos expresamente señalados en la ley. los intereses a las cesantías regulados aquí estarán exentos de toda clase de impuestos y serán irrenunciables e inembargables.

Como se puede apreciar, la obligación del empleador de liquidar y consignar a favor del trabajador lo correspondiente al Auxilio de Cesantía, es anual, de tal forma que el que adopte un sistema diferente, en principio no lo eximiría de su obligación de cancelar los intereses de cesantías de la forma en que la misma norma lo determinó, no obstante, en caso de diferencias al respecto, habrá de ser el Señor Juez Laboral quien en últimas dirima las diferencias presentadas, previo trámite del proceso ordinario correspondiente.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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