Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 247663 de 25-08-2010


Actualizado: 25 agosto, 2010 (hace 14 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 247663

25-08-2010

Asunto: Radicado 238785 del 10 de agosto de 2010 – Pensión Convencional Acto Legislativo 01 de 2005.

Cordial saludo:

Damos respuesta a su consulta, en la que nos manifiesta que el mes pasado envió un correo al señor Presidente de la República solicitando una aclaración sobre la convención colectiva de la empresa y la vigencia de las pensiones ya que en la empresa en la que labora tienen "las siguientes cláusulas 10y60 15y55 20y50 y 21 ycualquier (sic) edad”.

En primera instancia debemos indicarle que el correo electrónico al que hace referencia, revisada nuestra base de datos, no ha sido recibido en este Ministerio.

Ahora bien, vista su inquietud de manera atenta daremos respuesta a ella, no sin antes advertir que los funcionarlos del Ministerio de la Protección Social, por expresa disposición del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces de la República. Igualmente de conformidad con el Decreto 205 de 2003, esta oficina únicamente se encuentra habilitada para exponer su concepto de manera general y abstracta sobre la interpretación de normas que son competencia de este ministerio.

Por el anterior motivo, y solo con el ánimo de exponer un criterio que lo oriente respecto a su inquietud – pese a que no es del todo clara le manifestamos lo siguiente,

Es preciso recordar que el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de nuestra Constitución Política, implementó una serie de modificaciones constitucionales en materia pensional, que afectaron entre otros el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, así como la vigencia de regímenes especiales, exceptuados y condiciones establecidas mediante Pactos o Convenciones Colectivas de Trabajo para acceder a las pensiones correspondientes.

En efecto, esta modificación constitucional estatuyó que los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, serían los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. Y por ende no podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido.

En materia de pensiones convencionales, el Parágrafo 2° de este acto legislativo expresamente manifestó:

"Parágrafo 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones".

Por su lado, el parágrafo transitorio 3°, de mismo acto, estableció una fecha en la cual se dio la extinción definitiva de estos regímenes pensiónales de tipo convencional, de la siguiente forma:

"Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010".

De conformidad con lo anterior, las convenciones colectivas suscritas a partir del 25 de julio de 2005, no podrían haber contenido condiciones pensionales distintas a las señaladas en el Sistema General de Pensiones.

Así mismo, las estipulaciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo sobre pensiones, con anterioridad al 25 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo No. 001 de ese año, continuarían vigentes por el término inicialmente estipulado en las convenciones. Pero en todo caso, la totalidad de aquellas cláusulas expiraron el 31 de julio de 2010 y a partir de dicha fecha los trabajadores únicamente podrán pensionarse en los términos y condiciones establecidas en el Sistema General de Pensiones vigente para ese entonces.

Sobre este propio asunto, podemos traer a colación, lo considerado por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en Sentencia del tres (3) de Abril de 2008, M. P. Gustavo José Gnecco Mendoza, Rad 29907, de la siguiente manera:

Sobre esa base axiológica de respeto por los derechos adquiridos en materia pensional, el constituyente, en el Acto Legislativo 01 de 2005 -quizá acuciado por la necesidad de potenciar los principios de universalidad y de solidaridad, informadores del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, que habían entrado en crisis, en tanto que por el mecanismo de la negociación colectiva, se crearon sistemas pensionales, que originaron odiosas discriminaciones e inequidades- contempló esta prohibición categórica: “A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones

De tal suerte que, a partir del 25 de julio de 2005 fecha en que cobró vigencia el Acto Legislativo 01, no es posible consagrar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, por el camino de los pactos o convenciones colectivos de trabajo, de los laudos de árbitros o. en general, por cualquier acto jurídico.

En adelante, sólo el legislador -y dado el caso, el propio constituyente- están legitimados para regular las condiciones pensionales. Sólo a ellos está reservada la potestad de gobernar el tema de las pensiones.

Pero es claro que quedan a salvo, conforme se dejó expresado, los derechos adquiridos al amparo de actos jurídicos con aliento antes de esa fecha, los que merecerán acatamiento y respeto y, en manera alguna, pueden ser desconocidos o vulnerados.

Consciente el constituyente de la existencia, al momento de comenzar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, de convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acuerdos válidamente celebrados, dispuso de una especie de régimen de transición, en los siguientes términos:

"Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010."

Del texto citado se desprende que las que perderán vigor el 31 de julio de 2010 serán las "reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de este acto legislativo", pero, como es obvio concluir, no los derechos que se hubieren causado antes de esa fecha, al amparo de esas reglas pensionales.

No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional. Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla. y otra diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.

En consecuencia, considera esta Oficina que mientras estuvieron vigentes las convenciones colectivas y sin haber excedido la fecha del 31 de julio de 2010, se aplicaría lo pactado en ellas en materia pensional.

Pero al 31 de Julio del presente año expiraron las cláusulas convencionales que contenían previsiones de carácter pensional, después de esta fecha todos los requisitos y beneficios son los consagrados en el Sistema General de Pensiones.

Sin embargo, el acto legislativo dejó clara la protección de los derechos adquiridos y por tanto no afectó a aquellas personas que a la luz de las normas pensiónales respectivas adquirieron los derechos allí consagrados antes de que perdieran su vigencia.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Atentamente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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