Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 2523 de 03-02-2017


Actualizado: 3 febrero, 2017 (hace 7 años)

DIAN
Concepto 2523
Febrero 03 de 2017

Tema: Procedimiento Tributario
Descriptores: Devolución – Rechazo
Fuentes formales: Artículos 107 inciso 3o, 857, 857-1 del Estatuto
Tributario.

***

Ref: Radicado 111000201-008 del 13/01/2017

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

Consulta usted si es legal rechazar una solicitud de devolución argumentando que la actividad desarrollada por el contribuyente o responsable se encuentra debidamente reglada y dicha persona jurídica carece de la licencia respectiva para entrar a funcionar. Específicamente se refiere a las actividades de transporte público de pasajero, de carga y agencias de empleos temporales.

Al respecto cabe precisar las causales de rechazo de solicitud de devolución previstas tanto en los artículos 857 y 857-1 del Estatuto Tributario, desarrolladas en el oficio 031476 del 30 de octubre de 2015, en el que se señaló:

“/..…/

El artículo 857 del mismo estatuto, relativo al “Rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación”, dispone que:

“Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:

  1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.
  2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.
  3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registe Nacional de Exportadores previsto en el artículo 507.
  4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar.
  5. (Numeral adicionado por art 14 de la Ley 1430 de 2010) "Cuando se compruebe que el proveedor de las sociedades de comercialización internacional solicitante de devolución y/o compensación a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los periodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.

(Subrayado fuera de texto)

/…../

En el caso de la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 857 del Estatuto Tributario, también es clara la improcedencia de la imputación, en la medida que si dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar, al desvirtuarse la existencia del saldo a favor, no tiene lugar la imputación.

/……./

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que con la verificación del requisito señalado en el numeral 5 del artículo 857, no se está valorando el fondo de la declaración del impuesto sobre las ventas y la existencia como tal del respectivo saldo a favor. En efecto, sí la administración en ejercicio de la facultad de investigación del artículo 857 -1 del Estatuto Tributario dentro del proceso de devolución rechaza o modifica el saldo a favor en la declaración precedente, el rechazo sería de fondo, e impediría su imputación. De otra parte, si la fiscalización tuviere lugar por fuera del proceso de devolución, en ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la DIAN, y se estableciera algo similar sobre la declaración origen del saldo a favor objeto de imputación, ello daría lugar después de la determinación respectiva, a la sanción prevista en el inciso 4 del artículo 670 del Estatuto Tributario, arriba citado. Naturalmente, todo esto, en cuanto la administración tributaría actúe dentro de los términos legales. “(resaltado y subrayado fuera del texto original).

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Ahora bien, en cuanto la labor de fiscalización y el desconocimiento de fondo del saldo a favor el artículo 107 del Estatuto Tributario señalaba en su inciso 3o:

“<Inciso adicionado por el artículo 158 de la Ley 1607 de 2012> En ningún caso serán deducibles las expensas provenientes de conductas típicas consagradas en la ley como delito sancionable a título de dolo. La administración tributaria podrá, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, desconocer cualquier deducción que incumpla con esta prohibición. La administración tributaria compulsará copias de dicha determinación a las autoridades que deban conocer de la comisión de la conducta típica. En el evento que las autoridades competentes determinen que la conducta que llevó a la administración tributaria a desconocer la deducción no es punible, los contribuyentes respecto de los cuales se ha desconocido la deducción podrán solicitar la correspondiente devolución o solicitar una compensación, de conformidad con las reglas contenidas en este Estatuto y según los términos establecidos, los cuales correrán a partir de la ejecutoría de la providencia o acto mediante el cual se determine que la conducta no es punible.”

Dicha norma fue modificada por el artículo 62 de la ley 1819 de 2016 que consagra:

“Artículo 62°. Modifíquese el inciso 3 del artículo 107 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: En ningún caso serán deducibles las expensas provenientes de conductas típicas consagradas en la ley como delito sancionable a título de dolo. La administración tributaria podrá, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, desconocer cualquier deducción que incumpla con esta prohibición. La administración tributaria compulsará copias de dicha determinación a las autoridades que deban conocer de la comisión de la conducta típica. En el evento que las autoridades competentes determinen que la conducta que llevó a la administración tributaria a desconocer la deducción no es punible, los contribuyentes respecto de los cuales se ha desconocido la deducción podrán imputarlo en el año o periodo gravable en que se determine que la conducta no es punible, mediante la providencia correspondiente.”

Tenemos entonces que de acuerdo con la modificación introducida por la ley 1819 de 2016 no es necesaria la prejudicialidad penal, y en segundo lugar no hay impedimento para desconocer no solo las expensas necesarias que originaron el respectivo saldo a favor, sino además las solicitudes de devolución o compensación correspondiente. El requisito es que la erogación o pago de la expensa se haya ocasionado con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1819 de 2016, o sea a partir del 1o de enero de 2017, ya sea por concepto de impuesto a las ventas o del impuesto a la renta y complementario.

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov. <http.//.dian.gov.co>, ingresando por el icono de “Normatividad” – “técnica” dando clic en el link “Doctrina” Oficina Jurídica.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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