Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 252730 de 17-12-2012


Actualizado: 17 diciembre, 2012 (hace 11 años)

Ministerio de Salud y Protección Social
Concepto 252730

17-12-2012

Asunto: Concepto de hechos cumplidos y urgencia vital.

Respetada doctora Carolina Alejandra:

Hemos recibido su comunicación mediante la cual solicita se le indique cual es el concepto de hechos cumplidos y urgencia vital. Al respecto nos permitimos indicar:

En primer lugar es necesario señalar que el "hecho cumplido" al no contar con un soporte que presupuestalmente lo respalde, impide al ordenador del gasto realizar pagos generados por tal situación y de efectuarse algún tipo de pago, puede llegar a consolidarse en su contra consecuencias de orden penal, civil, disciplinario y fiscal, conducta que es determinada por los organismos de control, como la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la Republica o la Fiscalía General de la Nación.

En efecto, el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 establece lo siguiente:

"ARTICULO 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiaciónsuficiente para atender estos gastos.

Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin.

En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.

En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición decompromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados.

(…)

Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (Ley 38/89, artículo 86, Ley 179/94, artículo 49)" (Resaltado fuera de texto)

De la misma forma, el artículo 13 de la Ley 1485 de 2011 señala:

"ARTÍCULO 13. Prohíbase tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma."

Ahora bien, ante la inexistencia de vías del orden presupuestal o administrativas para el reconocimiento de "hechos cumplidos", los mecanismos alternativos de solución de conflictos ante las autoridades judiciales, como es el caso de la conciliación, puede llegar a ser la solución para la situación planteada. No obstante, no se podrá eludir la responsabilidad que pudiera haberse incurrido en la realización de conductas contrarias al ordenamiento legal.

En segundo lugar, respecto de la definición de urgencia vital, se tiene el mismo inconveniente, se trata de un concepto que no ha sido recogido en una disposición legal, por tanto jurídicamente no existe, pero es de uso común en el Sistema General de Seguridad Social en Salud que básicamente hace referencia a los casos en que la vida del paciente corre un riesgo inminente.

En ese orden, sobre la atención inicial de urgencias se tiene que el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 indica que ésta debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas o privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de su capacidad de pago, así mismo, establece que su prestación no requiere contrato ni orden previa.

En el numeral 1.2 del Título Segundo de la Circular Única expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se establece que "la atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas o privadas que presten servicios de salud a todas las personas, para el pago de servicios prestados su realización no requiere contrato ni orden previa y el reconocimiento del costo de estos servicios se efectuará mediante resolución motivada en caso de ser un ente público o pagador.

Y en otro de sus apartes imparte instrucciones en el siguiente sentido: "El médico que atiende al paciente, previa adecuada valoración médica será quien define si la patología que presenta corresponde o no a una urgencia, señalando: a) Las actividades, procedimientos e intervenciones necesarios para la estabilización de los signos vitales del paciente de manera autónoma; b) La realización de un diagnóstico de impresión; c) La definición del destino inmediato de la persona con esta patología de urgencia.

Las instituciones prestadoras de servicios de salud que de forma independiente tengan adoptada en el servicio de Urgencias, una metodología y definición de clasificación de pacientes, según el grado de urgencia de los síntomas y signos que estos presentan, con el fin de priorizar su atención, (triage o triaje), deben conocer que la aplicación de la misma NO corresponde ni suple a la atención inicial de urgencias y que dicha categorización debe ser realizado por profesional médico entrenado".

De igual manera, el Artículo 10 de la Resolución 5261 de 1994, señala que la atención de urgencias comprende la organización de recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros de un proceso de cuidados en salud indispensables e inmediatos a personas que presentan una urgencia, en este sentido, todas las entidades o establecimientos públicos o privados que presten servicios de consulta de urgencias, atenderán obligatoriamente estos casos en su fase inicial aún sin convenio o autorización de la EPS.

Así mismo, el Artículo 12 del Decreto 783 de 2000 que modifica el Artículo 10 del Decreto 047 del mismo año, señala que en ningún caso se podrá exigir contrato u orden previa para la atención inicial de urgencias.
El Artículo 67 de la Ley 715 de 2001, indica que la atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas a las entidades públicas o privadas que presten servicios de salud a todas las personas. Para el pago de los servicios prestados su prestación no requiere contrato u orden previa y el reconocimiento del costo de estos servicios se efectuará mediante resolución motivada en caso de ser un ente público el pagador. La atención de urgencias en estas condiciones no constituye hecho cumplido para efectos presupuéstales y deberá cancelarse máximo en los tres (3) meses siguientes a la radicación de la factura.

De otra parte, el Decreto 1011 de 2006, por el cual se establece el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, contempla, en el Artículo 6°, como uno de sus componentes el Sistema Único de Habilitación el cual se encuentra definido así:

"el conjunto de normas, requisitos y procedimientos mediante los cuales se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa, indispensables para la entrada y permanencia en el Sistema, los cuales buscan dar seguridad a los usuarios frente a los potenciales riesgos asociados a la prestación de servicios y son de obligatorio cumplimiento por parte de los Prestadores de Servicios de Salud y las EAPB."

En este orden de ideas, se tiene que todo prestador de servicios de salud está obligado dentro del Sistema General de Habilitación a cumplir con unos estándares mínimos de habilitación hoy definidos en la Resolución 1043 de 2006 y sus anexos, para efectos de lo cual deberá declarar ante la entidad territorial los servicios de salud que de acuerdo con su capacidad resolutiva se encuentra en capacidad de ofertar, declaración que determinará legalmente cuales son los servicios de salud que efectivamente puede prestar y la consecuente responsabilidad frente a esa prestación.

Por lo tanto, si bien es claro que todo prestador de servicios de salud está obligado legalmente a prestar la atención inicial de urgencias dicha obligación estará sujeta a los servicios que efectivamente pueda prestar, es decir aquellos que haya declarado como habilitados, situación ésta que nos llevaría a concluir que cuando un paciente que ingrese por urgencias requiera de servicios de salud que superen la capacidad resolutiva de la entidad prestadora ésta deberá remitirlo a un prestador que tenga la capacidad requerida de acuerdo con el Sistema de referencia y contrarreferencia que haya organizado la entidad territorial.

La presente consulta, se atiende en los precisos términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,

DENISSE GISELLA RIVERA SARMIENTO
Subdirectora de Asuntos Normativos
Dirección Jurídica

“Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto

"Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2012"

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