Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 25348 de 22-04-2014


Actualizado: 22 abril, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto
25348
22-04-2014

Tema: Impuesto sobre las ventas
Descriptores: Bienes excluidos
Fuentes formales: Artículos 424 del Estatuto Tributario y 1° del Decreto 1120 de 2009; Oficios No. 010217 del 12 de febrero de 2010 y No. 038333 del 12 de mayo de 2006.

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Ref.: Radicado No. 253 del 28 de enero de 2014
  
Atento saludo Brigadier General de Aire Forero Montealegre.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarías en lo de competencia de la Entidad, así como normas de personal, presupuestal y de contratación administrativa que formulen las diferentes dependencias a su interior, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.

Mediante el radicado de la referencia manifiesta que, con base en los artículos 424 del Estatuto Tributario, 1° del Decreto 1120 de 2009 y 1° del Decreto 695 de 1983, “el combustible de aviación destinado al funcionamiento de las aeronaves de la Fuerza Aérea Colombiana que cumplen misiones de seguridad nacional se encuentra excluido del Impuesto al Valor Agregado". En este sentido, consulta si en las compras de combustible de aviación que efectúa la FAC se puede dar aplicación al procedimiento de devolución previsto en el artículo 6° del Decreto 1794 de 2013 o en caso negativo, se informe cuál es el procedimiento que debe seguirse para el no cobro del IVA por parte del productor de combustible o para la devolución del mismo.

Sobre el particular, indudablemente el artículo 424 del Estatuto Tributario establece que la venta o importación de “Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas" no causa el impuesto sobre las ventas; mientras el artículo 1° del Decreto 1120 de 2009 considera como tales “las naves, artefactos navales y aeronaves, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento, cuyo destino sea la defensa nacional". No obstante, la Administración Tributaria mediante Oficio No. 010217 del 12 de febrero de 2010 expresó que “los bienes definidos como armas de guerra por el Decreto 1120 de 2009, acorde con la partida 93.01 del arancel de aduanas del artículo 424 del Estatuto Tributario se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, cuando se importen o vendan como unidad, esto es, las naves o artefactos navales y aeronaves junto con sus accesorios, repuestos y elementos necesarios para operar, por lo tanto, cuando se realice la venta aislada de elementos o repuestos destinados a dichas naves estos no son considerados armas de guerra y en consecuencia su venta genera el IVA, a menos que individualmente se encuentren ubicados en la partida arancelaria antes referida” (negrilla fuera de texto).

Por otra parte, al disponer el parágrafo 2° del artículo 424 ibídem que “[i]gualmente se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas (IVA) el combustible para aviación que se suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada” (negrilla fuera de texto), dicho beneficio tributario, así como el modo de hacerlo efectivo contemplado en el artículo 6° del Decreto 1794 de 2013, no son extensibles a supuestos diferentes de los consagrados por dichas normas.

En efecto, éste segundo artículo prescribe que su aplicación se limita “[p]ara efectos de la exclusión contemplada en el parágrafo 2o del artículo 424 del Estatuto Tributario”, tanto así, que “[l]a certificación entregada por el distribuidor mayorista al productor se hará con base en los soportes que entreguen al distribuidor mayorista las empresas que presten el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga, los cuales deben acreditar la destinación del combustible de aviación utilizado en servicios con destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada”(negrilla fuera de texto). Así las cosas, es preciso recordar lo expresado por ésta Administración mediante Oficio No. 038333 del 12 de mayo de 2006:

“(…) de conformidad con el artículo 154 de la Constitución Política, las exclusiones son de creación legal, su interpretación y aplicación, como acontece con toda norma exceptiva, es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca las situaciones expresamente establecidas por la Ley, siempre y cuando se cumplan los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma.” (negrilla fuera de texto).

Finalmente, de acuerdo a los presupuestos de su consulta, es menester advertir que la adquisición de combustible utilizado en aeronaves, efectuada por la Fuerza Aérea Colombiana no se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas.

Atentamente,

EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA
Subdirectora De Gestión Normativa y Doctrina (E)

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