Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 26741 de 30-04-2014


Actualizado: 30 abril, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto
26741
30-04-2014

***

Ref: Radicado 364 del 28/03/2014

Cordial saludo doctora Ángela Jeaneth.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En el escrito de la referencia manifiesta que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo realizará el " V Encuentro de la Red Interamericana de Ventanillas Únicas de Comercio Exterior (Red VUCE)", el cual contará con el patrocinio por parte del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), quien para el efecto, suscribirá un contrato con el establecimiento hotelero donde se desarrollará el evento incluyendo los servicios requeridos para tal fin. Ante la afirmación del BID sobre la exención de impuestos contenida en la Ley 102 de 1959, pregunta si en efecto dicho organismo está exento del pago de impuestos por todos los servicios que contratará.

Al respecto, la ley 102 de 1959 " Por la cual se aprueba el Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo y Anexos", consagra como objeto y funciones de dicho Organismo Internacional:

"ARTICULO 1o. OBJETO Y FUNCIONES.

Sección 1. Objeto.

El Banco tendrá por objeto contribuir a acelerar el proceso de desarrollo económico, individual y colectivo, de los países miembros.

Sección 2. Funciones.

a) Para el cumplimiento de su objeto el Banco ejercerá las siguientes funciones:

(i) Promover la inversión de capitales públicos y privados para fines de desarrollo.

(ii) Utilizar su propio capital, los fondos que obtenga en los mercados financieros y los demás recursos de que disponga, para el financiamiento del desarrollo de los países miembros, dando prioridad a los préstamos y operaciones de garantía que contribuyan más eficazmente al crecimiento económico de dichos países.

(iii) Estimular las inversiones privadas en proyectos, empresas y actividades que contribuyan al desarrollo económico, y complementar las inversiones privadas cuando no hubiere capitales particulares disponibles en términos y condiciones razonables.

(iv) Cooperar con los países miembros a orientar su política de desarrollo hacia una mejor utilización de sus recursos, en forma compatible con los objetivos de una mayor complementación de sus economías y de la promoción del crecimiento ordenado de su comercio exterior, y

(v) proveer asistencia técnica para la preparación, financiamiento y ejecución de planes y proyectos de desarrollo, incluyendo el estudio de prioridades y la formulación de propuestas sobre proyectos específicos.

b) En el desempeño de sus funciones el Banco cooperará en la medida que sea posible, con los sectores privados que proveen capital de inversión y con instituciones nacionales o internacionales… "

En cuanto a las exenciones tributarias, consagra la Sección 9 artículo 11:

"Sección 9. Exenciones tributarias.

a) El Banco, sus ingresos, bienes y otros activos, lo mismo que las operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo con este convenio, estarán exentos de toda clase de gravámenes tributarios y derechos aduaneros. El Banco estará asimismo exento de toda responsabilidad relacionada con el pago, retención o recaudación de cualquier impuesto, contribución o derecho.

(…) "

Entonces, las operaciones y transacciones que efectúe Banco Interamericano de Desarrollo, en virtud de este convenio aprobado mediante Ley 102 de 1959, están exoneradas de toda  clase de gravámenes tributarios y derechos aduaneros.

De manera concordante, el artículo 21 del Decreto 2076 de 1992, en cuanto al impuesto sobre las ventas, señala:

"ARTICULO 21. EXCLUSIÓN DEL IVA EN LOS SERVICIOS PRESTADOS A LA ONU Y A LAS ENTIDADES MULTILATERALES DE CRÉDITO. En desarrollo de la exclusión del impuesto sobre las ventas consagrada en convenios internacionales ratificados por el Gobierno Nacional, de que gozan la Organización de las Naciones Unidas y las Entidades Multilaterales de Crédito, los contratos por prestación de servicios que suscriban los contratistas con tales entidades no estarán sometidos al impuesto sobre las ventas."

Se observa entonces que para que proceda la exoneración del impuesto sobre las ventas, es requisito indispensable que los servicios sean contratados directamente por el Banco Interamericano de Desarrollo, en ejercicio de sus funciones, "…De esta manera, los contratos celebrados por entidades diferentes, aunque provengan de recursos de empréstitos de aquellas, se someten al régimen general del IVA en Colombia…“ Oficio Dian 21395/12

De otra parte, el artículo 71 de la ley 1607 de 2012, adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 512-1 , mediante el cual se creó a partir del 1o de enero de 2013, el impuesto nacional al consumo, "cuyo hecho generador será la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes:

1. La prestación del servicio de telefonía móvil, según lo dispuesto en el artículo 512-2 de este Estatuto.

2. Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de producción doméstica o importada, según lo dispuesto en los artículos 512-3, 512-4 y 512-5 de este Estatuto. El impuesto al consumo no se aplicará a las ventas de los bienes mencionados en los artículos 512-3 y 512-4 si son activos fijos para el vendedor, salvo de que se trate de los automotores y demás activos fijos que se vendan a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.

3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas; según lo dispuesto en los artículos 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este Estatuto… "

En este contexto y en el marco de la sección 9 del artículo 11 de la Ley 102 de 1992, es viable afirmar que para el Banco Iberoamericano de Desarrollo es procedente igualmente la la (Sic) exención del citado tributo.

Ahora bien, como quiera que la exención de los mencionados impuestos no opera de plano, debe acudirse el procedimiento de devolución de las sumas pagadas por estos tributos, el Decreto 153 de febrero 5 de 2014, derogó el Decreto 2740 de 1993, para incorporar que las Misiones Diplomáticas y Consulares, los Organismos Internacionales y las Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica, podrán solicitar la devolución tanto del impuesto sobre las ventas como del impuesto nacional al consumo aquí referido, solicitud que deberá presentarse por el Jefe de la Misión Diplomática, el Representante del Organismo Internacional o quien haga sus veces y presentadas ante la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por la persona que ellos deleguen y con el cumplimiento de los requisitos que allí se señalan.

Finalmente, de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co,http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad"- dando clic en el link "Doctrina" – "Dirección de Gestión Jurídica."

Atentamente,

EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)

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