Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 2707 de 05-02-2009


Actualizado: 5 febrero, 2009 (hace 15 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Concepto 2707

05-02-2009

Asunto: Radicación 1-2009-005694
Tema:   Causación de intereses de mora en el impuesto predial.

***

Señor
OSCAR ORLANDO VALLEJO ESTUPIÑAN
Subsecretario de Impuestos Municipales
Alcaldía de Ipiales
Calle 9 No. 5-28 Oficina 207
Ipiales – Nariño

Respetado señor Vallejo:

En atención a la comunicación del asunto, damos respuesta a su comunicación dentro del ámbito de nuestra competencia, de forma general y abstracta y en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, según el cual los conceptos emitidos por este Despacho no son obligatorios ni vinculantes. 

La pregunta es la siguiente:

  1. Los intereses moratorios de la vigencia fiscal 2008, a fecha 1 de enero de 2009 se deben cobrar desde el 1 de julio de 2008 o desde el 1 de enero de 2008. Es decir, a la fecha se cobran 12 meses de mora o solo 7?

La mora en materia de obligaciones tributarias de las entidades territoriales está regulada desde la perspectiva legal, en el artículo 88 de la ley 14 de 1983, en el artículo 260 del decreto 1333 de 1986 y en la remisión al Estatuto Tributario Nacional que se hace en el artículo 59 de la ley 788 de 2002, estos preceptos establecen:

“Ley 14 de 1983. Artículo 88. En caso de mora en el pago de los impuestos de que trata la presente Ley, se aplicarán las sanciones que para el mismo efecto están establecidas respecto del impuesto de renta y complementarios.”

“Decreto 1333 de 1986. Artículo 260. En caso de mora en el pago de los impuestos predial, de industria y comercio al sector financiero y de circulación y tránsito de vehículos automotores se aplicarán las sanciones que para el mismo efecto están establecidas respecto del impuesto de renta y complementarios.” (Subrayado modificado por la ley 488 de 1998).

“Artículo 59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.” (Subrayado fuera de texto)

En relación con los intereses moratorios y la recuperación de cartera, debe tenerse en cuenta, además, la ley 1066 de 2006 que dice:

ARTÍCULO 3o. Intereses moratorios sobre obligaciones. A partir de la vigencia de la presente ley, los contribuyentes o responsables de las tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales que no las cancelen oportunamente deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario.

Igualmente, cuando las entidades autorizadas para recaudar los aportes parafiscales no efectúen la consignación a las entidades beneficiarias dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios al momento del pago, a la tasa indicada en el inciso anterior y con cargo a sus propios recursos, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. (Subrayado fuera de texto)

ARTÍCULO 12. Modifíquese el artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos tributarios y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del 1o de enero de 2006, la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora.

Las obligaciones con vencimiento anterior al 1o de enero de 2006 y que se encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa vigente el 31 de diciembre de 2005 por el tiempo de mora trascurrido hasta este día, sin perjuicio de los intereses que se generen a partir de esa fecha a la tasa y condiciones establecidas en el inciso anterior.

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales”.

De la lectura de las normas transcritas, tenemos que hay lugar a liquidar intereses de mora cuando los contribuyentes no cancelen oportunamente los impuestos a su cargo, es decir, cuando el pago se haga después del plazo establecido por el gobierno municipal.

En su solicitud transcribe artículos del estatuto tributario municipal (Acuerdo 27 de 2004), en los que se establece que los intereses de mora “serán exigibles a partir del vencimiento de los plazos que la administración municipal defina para la presentación y pago de los correspondientes impuestos”.  Creemos que dicho precepto se ajusta a lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional y, en consecuencia, habrá lugar a liquidar intereses de mora a partir del día siguientes al vencimiento del plazo para el pago; en el caso citado por usted, a partir del 1 de julio de la correspondiente vigencia y hasta el momento del pago efectivo.

Ahora bien, los descuentos por pronto pago son beneficios tributarios que se conceden con el fin de motivar a los contribuyentes al pago de la totalidad del impuesto de la vigencia en una fecha determinada, la cual coincide generalmente con la fecha límite para el pago. Por tratarse de un beneficio tributario, consideramos que es facultad del concejo municipal establecer mediante acuerdo los beneficiarios, los porcentajes y las condiciones para que aplique el tratamiento; por lo tanto, creemos que resulta inapropiado el hecho de que sea el Alcalde quien defina los porcentajes de descuento para cada vigencia, porque además se estaría incumpliendo lo señalado en el artículo 7 de la ley 819 de 2003:

Artículo 7º. Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.

Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces. (Subrayado fuera de texto)

Atentamente,

LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES
Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial
Dirección General de Apoyo Fiscal

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