Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 295161 de 04-10-2010


Actualizado: 4 octubre, 2010 (hace 14 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 295161

04-10-2010

Asunto: Radicado 264801. Discapacitado.

Señora María Luisa:

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta si una persona con discapacidad visual tiene que renunciar para volver a entrar a una nueva empresa, en los siguientes términos:

Efectivamente, el artículo 340 del Código Sustantivo del Trabajo establece que en materia laboral, el principio general es la irrenunciabilidad de los derechos laborales y de las prestaciones sociales, pero a su vez, consagra algunas excepciones, dentro de las cuales hace parte la consagrada en el literal b) del citado artículo, referente a la posibilidad de renunciar a los riesgos que sean consecuencia de invalidez o enfermedad existente en el momento en que el trabajador entra al servicio del empleador,

"ARTÍCULO 340.-PRINCIPIO GENERAL Y EXCEPCIONES. Las prestaciones sociales establecidas en este Código, ya sean eventuales o causadas, son irrenunciables Se exceptúan de esta regla:

a) El seguro obligatorio de los trabajadores mayores de cincuenta (50) años de edad, los cuales quedan con la facultad de renunciarlo cuando vayan a ingresar al servicio del patrono. Si hubieren cumplido o cumplieren esa edad estando al servicio del establecimiento o patrono, no procede esta renuncia.

b) Las de aquellos riesgos que sean precisamente consecuencia de invalidez o enfermedad existente en el momento en que el trabajador entra al servicio del patrono".

Sin embargo y aunque la norma precitada aún se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico laboral, se considera que con la expedición de la Ley 100 de 1993 y la creación del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgos Profesionales, dicha norma resulta inaplicable, pues el empleador deja de tener a su cargo las obligaciones respecto de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de cualquier riesgo que sufra el trabajador, al subrogar o trasladar dichos riesgos a las entidades pertenecientes al Sistema (EPS, ARP y Fondos de Pensiones) una vez efectúa la afiliación de los trabajadores y el pago de las respectivas cotizaciones.
                                                              
En este orden de ideas, puede concluirse frente a su inquietud que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la renuncia de las prestaciones contempladas en el literal b) del artículo citado, por invalidez o enfermedades que sufra el trabajador al momento de vincularse en otra empresa, ya no tiene aplicación en la actualidad, máxime cuando el artículo 164 de la Ley 100 de 1993 establece que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las empresas promotoras de salud no podrán aplicar preexistencias a sus afiliados.

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La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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