Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 295218 de 04-10-2010


Actualizado: 4 octubre, 2010 (hace 14 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 295218

04-10-2010

Asunto: Radicado 269076 del 13 de Septiembre de 2010

Respetado señor Galvis:

En atención a la comunicación del asunto, donde comenta una serie de situaciones ocurridas con un empleador que consignó el auxilio de cesantías, en una Administradora de Fondos de Cesantías diferente de la elegida por éste, esta Oficina se permite manifestar:

En cuanto a la consignación del auxilio de cesantías en fondo diferente del elegido por el trabajador. el numeral 5° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, refiere: "5. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto". Por su parte, el artículo 1° del Decreto 1176 de 1991, refiere:

"Los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo celebrados con anterioridad al 1° enero de 1991 que, de conformidad con lo estipulado en el parágrafo del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, se acojan voluntariamente al régimen especial del auxilio de cesantía previsto en les artículos 99 y siguientes de la misma ley, comunicarán por escrito al respectivo empleador con una anticipación no inferior a un (1) mes,  la fecha a partir de la cual se acogen a dicho régimen.

De lo anterior se desprende, que si el trabajador tiene libertad de trasladar sus saldos al fondo de cesantía que elija, per se implica que desde un principio, también le asiste el derecho a elegir el fondo de cesantías, donde su empleador deberá consignar anualmente, dicha prestación.

Para el caso en que el empleador no consigne dichos valores en aquella administradora elegida por el trabajador, en principio podría considerarse que el empleador no estaría cumpliendo en debida forma con sus deberes, pues no podría obligar o ejercer presión al trabajador, para que este afectara el libre ejercicio de decidir la administradora correspondiente.

No obstante lo anterior, para el caso en que apareciere un mismo trabajador afiliado y con consignaciones efectuadas en dos o más fondos de cesantías, dispuso el artículo 9° del Decreto 1176 de 1991:

"el caso en el cual una administradora compruebe que un trabajador afiliado a un fondo de cesantía por ella administrado se encuentra, en virtud de un mismo contrato de trabajo, afiliado a otro fondo de cesantía, deberá informar el hecho al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual ordenará a la Sociedad Administradora del otro fondo el traslado el primero de las sumas correspondientes al respecto trabajador".

Así las cosas, debería el segundo fondo de cesantías donde fue consignado el valor del auxilio, determinar que dicho trabajador ya se encuentra afiliado a otro y proceder a efectuar el traslado correspondiente. No obstante lo anterior, bien podría Usted poner en conocimiento de la segunda administradora la situación presentada, para que proceda de conformidad y en cuanto a los costos, posiblemente habría de asumirlos quien cometió el error, pero esa corresponde a una declaración que reside en cabeza exclusiva del señor Juez Laboral.

El presente concepto se da en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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