Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 296936 de 05-10-2010


Actualizado: 5 octubre, 2010 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 296936

05-10-2010

Asunto: Radicado 276298. Viáticos.

Señora Adriana Patricia:

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta si es legal que en el contrato de trabajo de una trabajadora embarazada se modifique el derecho a los viáticos por cambiar el lugar de trabajo por petición de la misma trabajadora, en los siguientes términos:

Sobre la facultad del empleador para modificar las condiciones laborales del trabajador en cuanto al modo, lugar, tiempo o cantidad de trabajo. la Corte Constitucional en la sentencia T – 483 de 1993 con la ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente:

“……..el llamado ius variandi – entendido como la facultad que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo del mismo, en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores- está "determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa" y que de todas maneras "habrá de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y la seguridad del trabajador" (Corte Constitucional. Sentencia T-407 de junio 5 de 1992).

"El ius variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), así como por los principios mínimos fundamentales señalados por el artículo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado, En cada ejercicio de su facultad de modificación el empleador deberá apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinación que los consulte de manera adecuada y coherente. En últimas, debe tomar en cuenta que mediante aquella no queda revestido de unas atribuciones omnímodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administración de justicia distributiva a cargo del patrono" (Subrayado fuera del texto).

Por consiguiente, el empleador en uso del ius variandi podría modificar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo del mismo, en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores y por razones de conveniencia que surgen de las necesidades de la empresa y no por motivos personales o subjetivos de éste, pues debe observar las condiciones mínimas del debido respeto y la dignidad de los trabajadores.

Sin embargo, y como quiera que es la trabajadora quien modifica las condiciones del contrato de trabajo, concretamente respecto del lugar o sitio de trabajo, entendería la Oficina que cualquier modificación, alteración o cambio en las condiciones para la prestación del servicio, así como las implicaciones que se deriven de las mismas, deberán ser convenidas por las partes contratantes; de manera que, será el empleador quien de común acuerdo con el trabajador establezca el derecho a los viáticos en virtud de las modificaciones que sufra el contrato de trabajo.

No obstante y a modo de orientación, considera la Oficina que el pago de los viáticos cualquiera sea su naturaleza, fue establecido por el legislador siempre que haya lugar a ellos, es decir, siempre que el trabajador tenga que desplazarse a otro lugar distinto al de su trabajo, hospedarse en otro lugar o incurrir en gastos por concepto de manutención y alimentación por orden y disposición del empleador.

Por lo anterior, se considera que si la trabajadora debe desplazarse a otros lugares, municipios, ciudades o países en función de su trabajo, cabría el pago de viáticos, independientemente de que la trabajadora haya cambiado de lugar de residencia. Pero mientras la trabajadora no tenga que incurrir en gastos de transporte, manutención o alimentación por orden y disposición del empleador, no habría lugar al pago de estos conceptos.

De lo indicado, se desprende así mismo que si la trabajadora no está laborando por encontrarse disfrutando de la licencia de maternidad, no habría lugar al pago de los viáticos por no existir prestación de servicio ni desplazamiento de la trabajadora a otros sitios distintos a los de su trabajo que los justifiquen.

Finalmente y con fines informativos, le indicamos que el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció dentro de las obligaciones especiales del empleador, la de asumir los gastos de venida y regreso del trabajador,

"ARTÍCULO 57.

8. Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y regreso, si para prestar sus servicios lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador. Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el empleador le debe costear su traslado hasta la concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar en donde residía anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador se entienden comprendidos los de los familiares que con él convivieren".

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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