Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 298529 de 08-10-2010


Actualizado: 8 enero, 2010 (hace 14 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 298529

08-10-2010

Asunto: Radicado 266632 — Consulta call- centers- tarjetas de salud.

Señor Amaya:

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre la viabilidad de que una empresa de capital privado preste los servicios de "Cali- Centers" poniendo en "contacto telefónico a personas naturales (usuarios) con un medico general y en caso de que el medico general considere necesario que los USUARIOS acudan a un medico especialista, pondrá a disposición de estos una red de especialistas, igualmente podrá remitirlos a instituciones prestadoras de servicios de salud (…)"; así mismo, entre otros aspectos, manifiesta que "la empresa desarrolla una actividad de promoción, a través de tarjetas personalizadas, que otorgan derechos a los USUARIOS para ser beneficiarios con precios preferenciales(…)" Al respecto, nos permitimos indicarle;

Teniendo en cuenta lo manifestado en su oficio en el sentido de que "la empresa no es una entidad que desarrolla actividades de prestación de servicios, no presta servicios de medicina prepagada, no es una IPS, ARS,EPS, EAPB o cualquier otra similar"; que "la empresa desarrolla una actividad de promoción, a través de tarjetas personalizadas, que otorgan derechos a los USUARIOS para ser beneficiarios con precios preferenciales a los usualmente cobrados por los médicos e instituciones prestadoras de servicios de salud que hacen parte de la red de prestadores de la EMPRESA. (…)" en criterio de esta Oficina, dicha actividad podría constituirse en una "intermediación", la cual en el Sistema no esta permitida.

De otra parte, debe indicarse que en del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo establece el artículo 17 del decreto 806 de 1998, pueden prestarse beneficios adicionales al conjunto de beneficios a que, tienen derecho los afiliados como servicio público esencial en salud, que no corresponde garantizar al Estado bajo los principios de solidaridad y universalidad. Estos beneficios se denominan Planes Adicionales de Salud y son financiados con cargo exclusivo a los recursos que cancelen los particulares.

Se entiende por Plan Adicional aquel conjunto de beneficios adicional, opcional y voluntario financiado con recursos diferentes a los de la cotización obligatoria; el acceso a estos planes, será de la exclusiva responsabilidad de los particulares, como un servicio privado de interés público cuya prestación no corresponde prestar al estado (artículo 18 del Decreto 806 de 1998), sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que le son propias. Dentro del sistema de seguridad social podrán prestarse los planes adicionales de salud definidos por el artículo 19 del decreto 806 de 1998. El usuario de Plan Adicional de Salud, podrán elegir libre y espontáneamente si utiliza el POS o el Plan adicional en el momento de utilización del servicio y las entidades no podrán condicionar su acceso a la previa utilización del otro plan (inciso tercero artículo 18 del Decreto 806 de 1998).

Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pueden prestarse los siguientes PAS:

  1. Planes de atención complementaria en salud.
  2. Planes de medicina prepagada, que se regirán por las disposiciones especiales previstas en su régimen general.
  3. Pólizas de salud que se regirán por las disposiciones especiales previstas en su régimen general.

Dichos planes adicionales solamente podrán ser prestados por las entidades autorizadas para la prestación de Planes Adicionales de Salud por la Superintendencia Nacional de Salud o Superintendencia Financiera, según corresponda.

De esta manera, la actividad que refiere en su oficio no está regulada ni autorizada en la normatividad que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Advirtiendo, que el ofertar el servicio que refiere en su oficio sin estar autorizado, determina que la entidad puede incurrir en la violación del derecho a la libre y leal competencia en el mercado de los servicios de salud previstos en el Decreto 1663 de 1994, que regula los aspectos de la competencia en el sector, ser objeto de las investigaciones por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio y Superintendencia Nacional de Salud y de las sanciones a que haya lugar.

La anterior consulta, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual, las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo

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