Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 29943 de 19/05/2005


Actualizado: 19 mayo, 2005 (hace 19 años)

 

Revocado por el Concepto 013331 de 21-02-2007

Concepto 029943  
19/05/2005 

Tema:   Procedimientos 

Subtema:   Extinción de obligaciones por concepto de impuestos 

***

Bogotá D.C., 19  DE MAYO DE 2005  029943

Ref: Consulta radicada bajo el número 108806 de 29/12/2004

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1º de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA                                       Procedimiento Tributario

DESCRIPTORES                          COMPENSACION CON SALDOS A FAVOR

FUENTES FORMALES                   ARTICULOS 634, 803, 815, 861 DEL ESTATUTO

                                              TRIBUTARIO

PROBLEMA JURIDICO:

La extinción de obligaciones por concepto de impuestos, anticipos y retenciones mediante compensación del saldo a favor generado por imputaciones sucesivas que acumulan saldos a favor de periodos fiscales anteriores, causa intereses moratorios cuando las deudas a compensar son anteriores a la generación del saldo a favor objeto de compensación?

TESIS JURIDICA:

No se generan intereses cuando las deudas por concepto de impuestos, anticipos y retenciones son compensadas con un saldo a favor que ha sido generado por imputación de saldos a favor de periodos anteriores, siempre que estos últimos se hayan generado con anterioridad a las deudas a compensar.

INTERPRETACION JURIDICA:

En el Capítulo» del Título VII del Libro Quinto del Estatuto Tributario, se encuentran las formas de extinguir la obligación tributaria, siendo ellas:

– Solución o pago.

– Pago de impuestos con bonos y títulos.

– Compensación de las deudas fiscales.

– Remisión de las deudas tributarias.

– La prescripción de la acción de cobro.

En el artículo 815 del Estatuto Tributario, se regula lo atinente a la compensación de las deudas fiscales en los siguientes términos:

«Artículo 815.- Compensación con saldos a favor. Los  contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán:

a. Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto correspondiente al siguiente período gravable.

b. Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo».

Así mismo, el artículo 861 ibídem, estipula la obligación por parte  de la Administración de efectuar una compensación previa cuando se haya solicitado devolución de saldos a favor:

«Artículo 861.- Compensación previa a la devolución. En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente o responsable».

La compensación, como mecanismo de extinción de obligaciones, es definida en el artículo 1714 del Código Civil como aquella situación en que dos personas son deudoras una de otra, operándose una compensación que extingue ambas deudas.

Dentro de las obligaciones a satisfacer mediante la compensación, deben incluirse las correspondientes a intereses causados por no pagar oportunamente las obligaciones a cargo de los contribuyentes en los términos del artículo 634 del Estatuto Tributario.

Al ser la condición indispensable para la causación de los intereses moratorias la no cancelación o pago en forma oportuna de una obligación fiscal, se hace necesario tener en cuenta, respecto de los saldos a favor que el contribuyente pretende invocar en compensación a las deudas que tenga a su cargo, la naturaleza y la fecha en que los valores relativos a los saldos a favor ingresaron a la Administración tributaria, tal como lo reitera el Honorable Consejo de Estado en diversas sentencias que constituyen jurisprudencia que actualmente prevalece, entre ellas, Sentencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003), radicación 12717 Sección Cuarta; Sentencia del seis (6) de marzo de dos mil tres (2003) Sección Cuarta; Sentencia de noviembre trece (13) de dos mil tres (2003) Sección Cuarta.

Al efecto, prevé el artículo 803 del Estatuto Tributario:

«Artículo 803.- Fecha en que se entiende pagado el impuesto. Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto» (negrillas fuera de texto).

La norma transcrita, aún tratándose de saldos a favor del contribuyente determinados en declaraciones tributarias, expresamente señala que se tendrá  como fecha de pago aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados; saldos cuyo resultado, al corresponder a impuestos de periodo, se consolidan el último día del respectivo periodo fiscal, siendo este el momento en el cual quedan determinados y por tanto, el momento en el cual se entiende que se ha efectuado el pago.

Al ser los saldos a favor liquidados por el contribuyente en las declaraciones un pago, que por expresa disposición está previsto como tal y respecto del cual la misma ley indica cuando se entiende realizado, el hecho de que este se impute a una declaración del mismo impuesto en periodos siguientes, no desnaturaliza su carácter de pago, ni invalida el momento en que el mismo ingresó a las oficinas de Impuestos Nacionales.

En tal contexto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, en el caso de compensación del saldo a favor generado por imputaciones sucesivas que acumula saldos a favor de periodos fiscales anteriores, no se dan los supuestos para la generación de intereses moratorios respecto de impuestos, anticipos y retenciones debidos objeto de la compensación, siempre y cuando las deudas a compensar sean posteriores a la existencia de los saldos a favor que se han imputado acumulativamente al saldo a favor objeto de compensación, en cuanto los pagos relativos al saldo a favor que por imputaciones sucesivas se acumuló, en los términos del artículo 803 ibídem, se efectuaron antes de la exigibilidad de las obligaciones a compensar.

En conclusión para la liquidación de los intereses moratorios tratándose de compensaciones con saldos a favor generados por imputaciones de periodos anteriores, se deberá establecer si los saldos a favor objeto de imputación, surgieron con anterioridad o posterioridad a la obligación adeudada.

Conforme con lo anteriormente expuesto, se revoca el Concepto No. 017915 de marzo 7 de 2001 y todos aquellos que sean contrarios al presente Concepto.

Respecto de su consulta referente a la deducción de regalías, se le remite el Concepto No. 015766 de marzo 17 de 2005.

En los términos anteriores, espero haber absuelto sus inquietudes.

Atentamente,

CAMILO ANDRES RODRÍGUEZ VARGAS

Jefe Oficina Jurídica

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