Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 300463 de 23-09-2009


Actualizado: 23 septiembre, 2009 (hace 15 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 300463
23-09-2009

Asunto: Liquidación por suspensión de la obra, Radicado 274767 Señora Luz Dary:

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número de la referencia, mediante la cual consulta sobre la liquidación de un contrato de trabajo por suspensión de la construcción, en los siguientes términos:

En primer lugar, nos permitimos señalarle que no existe dentro de la legislación laboral colombiana ninguna disposición normativa que regule la liquidación del contrato de trabajo por suspensión de la construcción.

En efecto, el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo dispone lo siguiente:

"ARTICULO 51. SUSPENSION. El contrato de trabajo se suspende:

1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.

2. Por la muerte o la inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo.

3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores.

4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria.

5. Por ser llamado el trabajador a prestar el servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por {treinta (30) días} después de terminado el servicio. Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto 01710 éste gestione su reincorporación.

6. Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días por cuya causa no justifique la extinción del contrato.

7. Por huelga declarada en la forma prevista en la Ley.

En atención a la norma precitada no existe una causal de suspensión que consagre la circunstancia mencionada en su caso, por lo que no se producirían los siguientes efectos de la suspensión consagrados en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo: "se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el patrono la de pagar los salarios de esos lapsos".

En consecuencia, si no se surten los efectos de la suspensión mencionados anteriormente el contrato de trabajo se entendería como vigente y con él, todas sus obligaciones y derechos, lo cual configuraría lo previsto por el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo que establece lo siguiente:

"ARTICULO 140. SALARIO SIN PRESTAC1ON DEL SERVICIO. Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del patrono".

Por tanto, en atención a las disposiciones precitadas en principio, no podría darse paso a la liquidación de los trabajadores de la construcción por suspensión de la obra por tratarse de una circunstancia que no obedece a ninguna de las causales de suspensión del contrato de trabajo y por consiguiente, no produce los efectos de la misma, entendiéndose vigente el contrato de trabajo y con él el derecho a percibir el salario tal como lo dispone el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ahora bien, se podría finalizar el contrato de trabajo de manera unilateral siempre que el empleador cumpla con la obligación de indemnizar al trabajador por los perjuicios que le haya causado en las condiciones señaladas por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que en dicha circunstancia no se encuentra cobijado bajo ninguna de las justas causas consagradas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese sentido, el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 64

En todo contrato va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley (artículos 62 y 63 del CST literal B), el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:

En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización 170 será inferior a quince (15) días.

En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así:

Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:

1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1°, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;

Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales.

Veinte (20) días de salario cuando cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.

2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1° anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción".

La indemnización a la que se refiere la norma preinserta comprende el lucro cesante y el daño emergente, que se cancela por número de salarios de acuerdo a la duración del contrato y el tiempo laborado, con la cual el empleador le está resarciendo al trabajador por los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales que deja de percibir, por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin una justa causa.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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