Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 300550 de 23-09-2009


Actualizado: 23 septiembre, 2009 (hace 15 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 300550
23-09-2009

Asunto: Recomendación laboral.

Señora Alicia:

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número de la referencia, mediante la cual consulta si hay una nueva ley sobre las recomendaciones laborales, en los siguientes términos:

En primer lugar, es preciso señalar que no existe dentro de las normas laborales ninguna disposición que establezca la obligación del empleador de dar recomendaciones laborales a través de cualquier modalidad, así como tampoco existe disposición expresa que determine que si tal actuación se surte, es contraria a derecho.

La única certificación contemplada en el Código Sustantivo del Trabajo, que constituye una de las obligaciones especiales a cargo del empleador es aquella que se expide a la finalización del contrato a petición del trabajador, donde conste el tiempo de servicio, la índole de la labor, el salario devengado, en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 57.

7. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato, una certificación en que consten el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado; e igualmente, si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere siclo sometido a examen médico. Se considera que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurrido cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta donde el médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente”.

Ahora bien, el artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo en su numeral 8°, se refiere a la prohibición de las "listas negras”, cuando establece que se prohíbe al patrono "emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7° del artículo 57 (donde consta el tiempo de servicio, la índole de la labor, el salario devengado), signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados, o adoptar el sistema de lista negra, cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio". (lo encerrado entre paréntesis no hace parte del texto de la norma).

El artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo hace alusión a aquellos eventos en los cuales el trabajador ha sido efectivamente contratado y solicita al empleador a la finalización de la relación de trabajo, una certificación donde conste el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado.

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Con base en la norma anterior, le está vedado, al empleador perjudicar a los trabajadores cualquiera que sea la modalidad utilizada, restringiéndoles la posibilidad de ser vinculados en otra empresa. Lo anterior con base en que el trabajo es un derecho legal y constitucionalmente protegido, que tiene toda persona y al que nadie puede impedir ejercer

Por tanto, si bien no existe disposición normativa que prohíba u obligue al empleador a dar recomendaciones laborales (mediante carta o cualesquier otro modo), no existe impedimento para que él las de a solicitud del trabajador o por voluntad propia, siempre que no se incurra en la conducta prohibida por el numeral 8 ° del artículo 59 del Código Sustantivo de Trabajo.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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