Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 300882 de 24-09-2009


Actualizado: 24 septiembre, 2009 (hace 15 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 300882
24-09-2009

Asunto: Radicado No. 215734 del 15 de julio de 2009 Respetada doctora:

En atención a la comunicación de la referencia, donde consulta, respecto de las vacaciones del personal que labora en el área de RX, “¿Qué obligación le asiste a la entidad hospitalaria cuando la vinculación se ha hecho a través de Cooperativas de Trabajo Asociado?", esta Oficina se permite manifestar:

Las Cooperativas de Trabajo Asociado se encuentran reguladas por la Ley 79 de 1988, que en su artículo 70 las define y les otorga una naturaleza jurídica especial e independiente de otro tipo de instituciones, en los siguientes términos:

"Las Cooperativas de Trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios".

El artículo 59 de la citada ley establece:

"En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos, en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos, se deberá tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho.

Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3o. de la presente Ley, se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.

Sólo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación laboral vigente.

En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados".(el subrayado es nuestro) "Aplicación territorial.
El presente código rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad".

Teniendo en cuenta el texto trascrito, se desprende que las relaciones entre Cooperativa de Trabajo Asociado y Asociados, no están reguladas por la normatividad laboral sino por la civil, motivo por el cual, para este tipo de contrataciones no está dispuesto lo regulado por el Código Sustantivo del Trabajo, entre estos lo correspondiente a vacaciones.

No obstante lo anterior, debe tener en cuenta lo dicho por los artículos 3°, 5° y 6° de la Circular Externa 5 del 4 de junio de 2007, mediante la cual, la Superintendencia de la Economía Solidaria, impartió "Instrucciones sobre el Decreto 4588 del 27 de diciembre de 2006, mediante el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado":

"Articulo 3° Naturaleza de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado.

Este artículo dispone que las CTA y las PCTA son organizaciones que pueden desarrollar cualquier tipo de actividades económicas, profesionales o intelectuales "con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios". Dichas actividades están inmersas en los distintos sectores económicos, los cuales, según la división clásica son:

El primario: Obtiene el producto de actividades derivadas de la naturaleza sin ningún proceso de transformación, como la agricultura, la ganadería la pesca, etc.

El secundario: Comprende las actividades relacionadas con la transformación industrial de alimentos y materias primas, las cuales se utilizan como base para la industrialización de nuevos productos, como la fabricación de abonos, el empaque de legumbres, el embotellado de refrescos, el ensamblaje de vehículos, etc.

El terciario: Es el que incluye todas las actividades necesarias para el funcionamiento de la economía como lo son los servicios, los restaurantes, el transporte, las comunicaciones, etc. Por lo anterior se concluye que las CTA y las PCTA pueden actuar en cualquiera de los distintos sectores económicos, ya sea para producir bienes, realizar obras o para prestar servicios".

"Artículo 5° Objeto social de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado.

Sobre este artículo se deben hacer las siguientes precisiones:

a) El objeto de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado "es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno"

b) Estas organizaciones en sus estatutos deben "precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán…" , y

c) Cuando la organización tenga como objeto la prestación de servicios "… a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada y educación deberán ser especializadas en la respectiva rama de la actividad".

(…)

El punto c) se refiere al parágrafo del artículo que dice: "Las Cooperativas de Trabajo Asociado cuya actividad sea la prestación de servicios a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada y educación 1, deberán ser especializadas en la respectiva rama de la actividad…". Sobre el particular aclaramos lo siguiente:

a) La expresión "a los sectores" , debe entenderse como "de los sectores"

b) La expresión sectores no se refiere en estricto sentido al concepto de sector ya esbozado al analizar el artículo 3° del Decreto en la presente circular, sino a una actividad empresarial o instrumental sobre la cual existe una supervisión especializada por parte de las superintendencias creadas con ese propósito.

c) Las CTA y PCTA organizadas y conformadas por profesionales de la salud que ejercen su profesión de manera independiente, distintas a las reguladas por la Superintendencia Nacional de Salud (IPS), deben especializarse y están bajo la supervisión de la Superintendencia de la Economía Solidaria. (Subrayas fuera del texto original).

"Articulo 6°. Condiciones para contratar con terceros.
Cuando las CTA y PCTA contraten con terceros la prestación de servicios, deben tener en cuenta que dicha contratación tiene como propósito final obtener resultados con plena autonomía en procesos o subprocesos, ejemplo: consulta externa, pagaduría, archivo, etc. Lo que no pueden hacer las CTA y las PCTA es contratar medios, es decir, suministro de personal a un tercero contratante, ya que en esta eventualidad estarían enviando trabajadores en misión".

De acuerdo con los apartes trascritos, siempre y cuando las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, cumplan con las disposiciones normativas señaladas, dichas asociaciones pueden contratar con IPS, para la prestación de servicios médicos.

Cordial saludo,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo 

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