Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 301 de 06-03-2018


Actualizado: 6 marzo, 2018 (hace 6 años)

DIAN
Concepto 301
Marzo 06 de 2018

***

Ref: Radicado 100005527 del 20/02/2018

Cordial saludo, Sr. García.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En primer lugar, es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

En la petición allegada por correo electrónico se solicita responder la siguiente pregunta:

«CONSULTA SOBRE EL ARTÍCULO 771-5 DEL E.T (BANCARIZACIÓN)

(…) Mi consulta, para aclarar mis dudas, tiene que ver con la parte que dice DEBERAN CANALIZARSE A TRAVÉS DE LOS MEDIOS FINANCIEROS.

Cuando se refiere a esta parte la persona quien hace el pago lo puede hacer en efectivo y utilizar un canal financiero del beneficiario (es decir hacerlo mediante una consignación a la cuenta del beneficiario), sin perjuicio de lo que dice el parágrafo 1 del artículo 771-5, del E.T.

O se refiere a que AMBOS, es decir, tanto el que paga como el beneficiario del pago, deben utilizar los canales o medios financieros (tales como transferencias, cheques con la restricción de páguese únicamente al primer beneficiario, tarjetas débito o crédito, etc)

EJEMPLO: SE PUEDEN HACER PAGOS QUE SUPEREN LOS 100 UVT, EN EFECTIVO Y CONSIGNARLOS A UNA CUENTA DEL BENEFICIARIO DEL PAGO Y NO SERÁN SUJETOS DE DESCONOCIMIENTO FISCAL COMO COSTO, DEDUCCIÓN, PASIVO O IMPUESTO DESCONTABLE, SIN PERJUICIO DE LO QUE DICE EL PARÁGRAFO 1 DEL ARTÍCULO 771-5 DEL E.T.” (negrilla fuera de texto).

Frente al interrogante del consultante, resulta pertinente citar lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 771-5 del Estatuto Tributario, que consagra: “

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, los pagos individuales realizados por personas jurídicas y las personas naturales que perciban rentas no laborales de acuerdo a lo dispuesto en este Estatuto, que superen las cien (100) UVT deberán canalizarse a través de los medios financieros, so pena de su desconocimiento fiscal como costo, deducción, pasivo o impuesto descontable en la cédula correspondiente a las rentas no laborales.” (negrilla fuera de texto).

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Pago individual es aquel que puede individualizarse o considerarse como una unidad particular o independiente respecto de un conjunto. No se asimila a los pagos acumulados en un año, ni a los pagos diarios, o a los pagos por transacción, pues en los dos primeros casos consultados (pagos en el año o en el día) el factor o criterio para la denominación es un lapso de tiempo; mientras que, en el último caso, que es el pago por transacción, se involucra la satisfacción de una obligación en la que puede presentarse más de una operación de pago o desembolso.

En este contexto, la individualización está relacionada con la unidad de la operación de desembolso de recursos para satisfacer una obligación en forma parcial o total en un determinado momento respecto de una persona natural o jurídica.

Así las cosas, el límite para pagos en efectivo individuales realizados por personas jurídicas y los pagos en efectivo recibidos por personas naturales que perciban rentas no laborales es de cien (100) UVT, entendido el límite respecto del pago particular realizado como unidad u operación independiente en relación con otros desembolsos de efectivo.

El incumplimiento de este límite en los pagos individuales en efectivo conlleva el desconocimiento fiscal como costo, deducción, pasivo o impuesto descontable en la cédula correspondiente a las rentas no laborales.

Por tanto, si se realizan pagos individuales en efectivo que superen cien (100) UVT por parte de personas jurídicas o se perciben pagos que superen este monto por parte de personas naturales, dichos recursos deberán canalizarse a través de los medios financieros con el fin que puedan ser reconocidos sus efectos fiscales y no sean objeto de limitación alguna.

Adicionalmente, si el pago se realiza a través de una consignación bancaria, a pesar que sea un pago en efectivo, al realizar la consignación se está cumpliendo con la condición señalada por el legislador (canalización a través de medios financieros) para obtener la posibilidad de ser reconocido fiscalmente como costo, deducción, pasivo o impuesto descontable en la cédula correspondiente a las rentas no laborales.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de «Normatividad» – «técnica» y seleccionando los vínculos «doctrina» y «Dirección de Gestión Jurídica».

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

 

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