Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 30265 de 19-05-2014


Actualizado: 19 mayo, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 30265

19-05-2014

Tema Impuesto sobre la renta.
Descriptores Deducción de Gastos por Concepto de Intereses – Subcapitalización.
Fuentes Formales Estatuto Tributario, artículo 118-1; Ley 1607 de 2012, Decreto 3027 de 2013.

***

Ref: Radicado 00174 del 21/01/2014.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.

A través del escrito de la referencia solicita la expedición de un decreto reglamentario a través del cual se exceptúe de la aplicación del artículo 118-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 109 de la Ley 1607 de 2012, a las empresas que se encuentren adelantando procesos de reestructuración de sus pasivos o en procesos concursales.

Sobre el particular se considera:

El artículo 118-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 109 de la Ley 1607 de 2012, establece:

“ARTÍCULO 118-1. SUBCAPITALIZACIÓN. Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones consagrados en este Estatuto para la procedencia de la deducción de los gastos por concepto de intereses, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por tres (3) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.

En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la proporción de los gastos por concepto de intereses que exceda el límite a que se refiere a este artículo.

PARÁGRAFO 1o. Las deudas que se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de la proporción a la que se refiere este artículo son las deudas que generen intereses.

PARÁGRAFO 2o. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se constituyan como sociedades, entidades o vehículos de propósito especial para la construcción de proyectos de vivienda a los que se refiere la Ley 1537 de 2012 sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por cuatro (4) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que estén sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 4o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos de financiación de proyectos de infraestructura de servicios públicos, siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades, entidades o vehículos de propósito especial.”

La disposición previamente transcrita establece un límite a la deducción de gastos por concepto de intereses, en el sentido de que solo será procedente siempre que las obligaciones que generan intereses no excedan 3 veces el valor del patrimonio líquido del contribuyente a diciembre del año inmediatamente anterior, restricción que aplica a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, con las únicas excepciones consagradas en sus parágrafos 3° y 4° y el tratamiento diferencial previsto en el parágrafo 2°.

La mencionada norma fue reglamentada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 3027 de 27 de diciembre de 2013, del cual adjuntamos fotocopia para su conocimiento.

Respecto de la solicitud de exclusión del tratamiento previsto en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario de las empresas que se encuentren adelantando procesos de reestructuración de sus pasivos o en procesos concursales a través de un decreto reglamentario, nos permitimos manifestarle que en virtud del principio de legalidad consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, no es ese el instrumento legalmente autorizado para excluir de un tratamiento impositivo a determinado sector de contribuyentes, las exclusiones o tratamiento exceptivos deben estar consagrados de manera expresa en la ley, obedecen a criterios objetivos de conveniencia, necesidad, justicia y equidad y operan en la forma y previo el cumplimiento de las condiciones señaladas por el legislador.

En este sentido, es el Congreso de la República el órgano al que le corresponde “Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley” en cumplimiento de lo establecido en el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política y de igual manera establecer los tratamientos exceptivos.

La iniciativa para la expedición de leyes se encuentra regulada a su vez en el artículo 154 ibídem. en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 154. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución.

No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales…”.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,