Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 30266 de 19-05-2014


Actualizado: 19 mayo, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 30266

19-05-2014

Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Medios de Pago para la Aceptación de Costos, Deducciones, Pasivos e Impuestos Descontables
Fuentes formales Estatuto Tributario, Art. 771-5; Ley 1430 de 2010, Art. 26

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Ref: Radicado 3890 del 28/01/2014

Cordial saludo, Sr. Chavarriaga:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, esta Dirección es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Consulta respecto de lo dispuesto en el artículo 771-5 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 26 de la Ley 1430 de 2010, lo siguiente:

1. ¿El término “cheques girados al primer beneficiario”, señalado en el inciso primero, del artículo 771-5 del Estatuto Tributario, se puede interpretar como el sello restrictivo “Páguese únicamente al primer beneficiario”, utilizado como limitación a la negociabilidad de esos títulos valores, según el artículo 715 del Código de Comercio?
2. ¿Los pagos en efectivo que efectúan los contribuyentes o responsables a través de las cajas menores, tienen el reconocimiento fiscal de costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, en los términos del artículo 771-5 del Estatuto Tributario?.

Al respecto, le informamos:

Pregunta 1.

Para desatar esta consulta, basta con remitirle la interpretación doctrinal que esta Subdirección realizó en la respuesta al problema jurídico No. 2 del Oficio con numeración interna 000278 del 09/04/2014, del cual se le remite fotocopia.

Pregunta 2.

El artículo 771-5 del Estatuto Tributario es concordante con el artículo 107 ibídem. Es decir, la primera disposición mencionada, parte del hecho de que los pagos que se reconocen fiscalmente como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, cumplen con las condiciones de ser expensas que tienen relación de causalidad con las actividades productoras de renta, que son necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad y que no provienen de conductas típicas consagradas en la ley como delito sancionable a título de dolo.

Ahora bien, el artículo 771-5 del Estatuto Tributario, dispone:

“ARTÍCULO 771-5. MEDIOS DE PAGO PARA EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS DESCONTABLES. <Artículo adicionado por el artículo 26 de la Ley 1430 de 2010.:> Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional.

Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.

Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago legítimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artículo 8o de la Ley 31 de 1992.

PARÁGRAFO. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:

– En el primer año, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil (100.000) UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.
– En el segundo año, el menor entre el setenta por ciento (70%) de lo pagado u ochenta mil (80.000) UVT, o el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales.
– En el tercer año, el menor entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado o sesenta mil (60.000) UVT, o el cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales.
A partir del cuarto año, el menor entre cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, o el treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales.

Esta gradualidad prevista en el presente artículo empieza su aplicación a partir del año gravable 2014.
(…) (Se resalta y subraya).

Como se observa, esta disposición legal exige que los contribuyentes y responsables realicen sus transacciones a través del sistema financiero y, de manera gradual- a partir del año 2014-, se elimine el uso del dinero en efectivo para el pago de sus obligaciones.

Por lo tanto, y como lo señala claramente la norma, sólo se aceptará fiscalmente como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en dinero en efectivo que realicen los contribuyentes y responsables, que correspondan al menor valor que resulte de comparar entre los porcentajes que señala el parágrafo del artículo 771-5 del total pagado- de acuerdo con el año de que se trate- o cien mil (100.000) UVT, y el porcentaje establecido por la misma disposición para cada período, de los costos y deducciones totales del contribuyente o responsable.

Entonces, los pagos en efectivo que excedan el menor valor que resulte, de acuerdo con los parámetros anteriores, no serán beneficiarios del reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, según corresponda.

Con todo, si los pagos en efectivo que se realizan a través de la caja menor del contribuyente o responsable, cumplen con las condiciones dispuestas, tanto en el artículo 107 como en el 771-5, ambos del Estatuto Tributario, obtendrán el reconocimiento fiscal que nos ocupa, de acuerdo a la gradualidad antes referida.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección Gestión Jurídica.

Atentamente,

EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)

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