Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 303124 de 25-09-2009


Actualizado: 25 septiembre, 2009 (hace 15 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 303124

25-09-2009

Asunto: Radicado 278820 – Traslado de Régimen.

Cordial Saludo Señor Alzate:

Damos respuesta a su derecho de petición, radicado con el número de la referencia, el cual nos consulta cual es el procedimiento o el tiempo para trasladarse nuevamente al Instituto de Seguros Sociales en materia de pensiones.

Para responder su pregunta debemos tener en cuenta que en el Sistema General de Pensiones existen dos regímenes diversos; por un lado se encuentra el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y por otro lado el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales.

En el evento por usted consultado se requiere un traslado entre regímenes pensional, el cual por regla general solo puede efectuarse una vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial, según el Artículo 13 de La Ley 100 de 1993, modificada por el Artículo 2° de la Ley 797 de 2003.

Es decir, que desde el momento que usted manifiesta su voluntad de afiliarse a cada uno de los regímenes, debe cumplir un requisito de permanencia mínima de cinco (5) años en el régimen elegido y sucesivamente solo podrá trasladarse entre cada uno de ellos cuando haya permanecido cinco (5) años.

Así mismo, la ley 797 de 2003, en su Artículo 2°, indicó que a partir del 29 de Enero de 2004, un afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, salvo aquellos casos en los cuales una persona sea beneficiaria del régimen de transición por tiempo de servicios, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, caso en el cual podría trasladarse en cualquier tiempo al Régimen de Prima Media, conforme al artículo 3800 de 2003.

Sobre este tema el artículo 36 de la ley 100 de 1993 ya mencionado ordena:

"Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad sí son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima medía con prestación definida…" (Resaltado fuera de texto)

Es claro entonces que quienes se benefician del régimen precitado por razón de la edad, pierden todas las prerrogativas si se trasladan al régimen de ahorro individual con solidaridad. No ocurre lo mismo, con aquellas personas que están incursas en el régimen transicional, por haber acumulado un mínimo de 15 años cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones.

En efecto, las personas que inicialmente cotizaban para pensiones al Seguro Social, luego se trasladaron el régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente deciden regresar al Seguro Social, pueden beneficiarse del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, siempre y cuando se cumplan los requisitos consignados en la sentencia C-789 de 2002 y el artículo 30 del decreto 3800 de 2003, el cual señala:

"APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. En el evento en que una persona a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) años o más de servicios prestados o semanas cotizadas y hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cuál podrán pensionarse de acuerdo con el régimen al que estuvieren afiliados a dicha fecha cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

– Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, y

– Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en éste último.

En tal evento, el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual le será computado al del Régimen de Prima Media con Prestación Definida."

De otra parte, es preciso indicar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, Expediente No, 2009- N01975 en auto del 3 de marzo del año en curso, suspendió provisionalmente el referido artículo 3° del Decreto 3800, señalando que la exigencia de nuevas condiciones para que las personas puedan cambiar de régimen es contraria a la Constitución Política; indicó que los beneficiarios del régimen de transición que se habían trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad (fondos de pensiones) pueden regresar al régimen de prima media con prestación definida (Seguro Social) en cualquier tiempo antes de pensionarse y el único requisito era trasladar lo que tenían en esos fondos al Seguro Social. No obstante, frente al auto referido se ha interpuesto por parte de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, recurso de reposición; por tanto, y al no encontrarse en firme, las disposiciones contenidas en el Decreto 3800 de 2003 a la fecha se encuentran vigentes y surten plenos efectos jurídicos.

Según el Artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, la efectividad del traslado solo producirá efectos a partir de primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora.

Igualmente el procedimiento de traslado específico entre regímenes lo ha dispuesto la Superintendencia Financiera de Colombia y se encuentra consagrado en el Numera 3.2 del Capítulo Primero del Título IV, de la Circular Externa 007 de 1996 – Circular Básica Jurídica – , que puede ser consultada en la página www.superfinancieragov.co en el link Normativa.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Atentamente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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