Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 303729 de 25-09-2009


Actualizado: 25 septiembre, 2009 (hace 15 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 303729
25-09-2009

Asunto: Descuentos días no laborados.

Señora Adriana María:

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta si el empleador puede descontar los días no laborados, en los siguientes términos:

De conformidad con el numeral 4° del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, está prohibido a los trabajadores faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar de trabajo,

En Igual sentido, lo señaló el artículo 173 del Código Sustantivo del Trabajo, al regular el derecho al pago del día dominical, cuyo texto prevé:

ARTÍCULO 173. El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador".

Para tales propósitos, el numeral 2° del artículo 173 del citado código define la justa causa en aquellos eventos como el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor y el caso fortuito.

En este orden de ideas, considera la Oficina que si el trabajador no laboró durante los días jueves, viernes y sábado (siempre que sea hábil en la empresa), sin ninguna de las justas causas indicadas, el empleador estaría facultado para descontar estos días, así como también podría descontar el pago del descanso dominical de esa semana, pues de conformidad con el artículo 173 del Código Sustantivo del Trabajo antes transcrito, el pago del descanso dominical procede siempre que el trabajador, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborables de la semana, no falte al trabajo.

Situación contraria se presenta en caso de que el trabajador se haya ausentado del trabajo por disposición del empleador, por causas imputables a él o por razones ajenas al trabajador, pues en este evento, no sería procedente el descuento de los días no laborados, ni el descuento del día domingo.

En este sentido, el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, señala:

“ARTÍCULO 140. SALAR1OS SIN PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario, aún cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador" (subrayado fuera de texto).

De acuerdo con la precitada norma, es claro que en aquellos eventos en los que el trabajador no haya laborado por culpa o disposición del empleador, tiene derecho al pago del salario,

Lo anterior, es concordante con artículo 113 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual señala:

"ARTÍCULO 113. MULTAS

1) Las multas que se provean sólo pueden causarse por retrasos o faltas al trabajo sin excusa suficiente: no pueden exceder de la quinta (5ª ) parte del salario de un (1) día y su importe se consigna en cuenta especial para dedicarse exclusivamente a premios o regalos para los trabajadores del establecimiento.
2) El empleador puede descontar las multas del valor de los salarios.
3) La imposición de una multa no impide que el empleador prescinda de/pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar".

De la misma manera, el artículo 114 del citado código señala,

"ARTÍCULO 114. SANCIONES NO PREVISTAS

El empleador no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en el reglamento, en pacto, en convención colectiva, en fallo arbitral o en el contrato individual".

De conformidad con las citadas normas, es claro que para proceder a efectuar descuentos del salario del trabajador por concepto de sanciones o multas por ausencias injustificadas al trabajo, el empleador estará facultado para hacerlo siempre que el trabajador haya faltado al trabajo sin justa causa y que dichas sanciones hayan sido previstas en el reglamento interno de trabajo o en cualquier otra disposición, y en caso afirmativo, deberá proceder de conformidad con lo señalado en el artículo 113 anteriormente transcrito.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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