Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 304 de 07-06-2013


Actualizado: 7 junio, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Concepto 304
07-06-2013

Ref. Su solicitud concepto(1)

Respetado Señor:

Se basa la consulta objeto de estudio en señalar la procedencia de la instalación de gas natural en un edificio viejo de tres pisos, aunque con ello se pierda la estética de la propiedad al colocar los gabinetes que contienen los medidores.

Antes de cualquier pronunciamiento sobre el particular, es preciso señalar que el presente documento se enuncia con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen o responsabilizan a la entidad, pues no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
 
En este orden de ideas, las respuestas dadas a las consultas elevadas ante esta Oficina Asesora Jurídica, se presentan de manera general respecto del problema jurídico planteado, en el marco de sus competencias y sin posibilidad de resolver conflictos de orden particular.

Por otra parte, el artículo 79 parágrafo 1(2) de la Ley 142(3) de 1994, el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 689(4) de 2001, establece que esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación suya. Hacerlo configuraría una extralimitación de funciones y entraría a ocupar una posición de juez y parte ante sus vigiladas.

Hecha las anteriores precisiones, se responderá de manera general, en los siguientes términos:

Conforme a las definiciones consagradas en el artículo 1 de la Ley 675 de 2001(5), se reputan bienes comunes esenciales, el terreno sobre o bajo el cual existan construcciones o instalaciones de servicios públicos básicos, los cimientos, la estructura, las circulaciones indispensables para aprovechamiento de bienes privados, las instalaciones generales de servicios públicos, las fachadas y los techos o losas que sirven de cubiertas a cualquier nivel.

Dichos bienes comunes y la calificación sobre si son esenciales o no, deben determinarse en la en la escritura o reglamento de propiedad horizontal.

Ahora bien, la Ley 142 de 1994 prevé en su artículo 4 que los servicios públicos domiciliarios (energía, gas natural y GLP, acueducto, alcantarillado y aseo) son catalogados servicios públicos esenciales, por tanto gozan de la protección del Estado.

Por su parte el artículo 134 ibidem consagra que toda persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato. De modo que, es un derecho de todos los copropietarios acceder a los servicios públicos domiciliarios.

De lo anterior, se concluye que ni la Asamblea de Copropietarios ni ninguno de los copropietarios puede oponerse a la construcción de las redes para el acceso al servicio público domiciliario de gas natural, por tratarse de un servicio público esencial.

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No obstante lo anterior, es importante tener en cuenta que el artículo 129 de la Ley 142 señala que existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones en que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario o quien utiliza el inmueble solicita recibir el servicio si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. A su turno, el artículo 134 de la Ley 142 dispone que cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice un inmueble de modo permanente tiene derecho a recibir los servicios públicos al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.

En cuanto al servicio de gas natural, el artículo 3 de la resolución CREG 108 de 1997, por la cual se señalan criterios de protección a los usuarios de los servicios de energía y gas, quienes de conformidad con las disposiciones legales puedan celebrar el contrato de servicios públicos, y se sujeten a las condiciones técnicas exigibles para la conexión a cada uno de estos, tendrán derecho a recibir tales servicios, sin perjuicio de que la empresa pueda acordar estipulaciones especiales con uno o algunos usuarios.

Por su parte, el artículo 20 de la citada Resolución establece que los aspectos relativos a la conexión y el procedimiento para efectuarla, así como los requerimientos técnicos, se deben regir por las disposiciones contenidas en los Códigos de Distribución.

Se concluye que al ser el servicio de gas un servicio público esencial, siempre que se den las condiciones técnicas y de seguridad necesarias para el suministro, la copropiedad no puede oponerse a la construcción de las redes para el acceso al mismo. Por el contrario debe facilitar las condiciones de acceso.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Miladys Picón Viadero – Abogada Oficina Asesora Jurídica.
Revisó: María del Carmen Santana – Coordinadora Grupo de Conceptos

Notas al Final:

1. Radicado 20138300046972

Tema: ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Propiedad horizontal.

2. “En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.”

3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

4. “Por la cual se modifica la Ley 142 de 1994”.

5. Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.

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