Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 308094 de 30-09-2009


Actualizado: 30 septiembre, 2009 (hace 15 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 308094
30-09-2009

Asunto: Licencia por luto.

Señor Gallo:

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta desde cuándo debe concederse la licencia por luto, en los siguientes términos:

Siempre que se trate de trabajadores particulares vinculados mediante contrato de trabajo, la Ley 1280 de 2009 "Por la cual se adiciona el numeral 10 del artículo 57 del código sustantivo del trabajo y se establece la licencia por luto", establece en su artículo 10 lo siguiente:

"Articulo 1. Adicionar un numeral al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos:

10. Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (05) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral.

Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia.

Parágrafo: Las EPS tendrán la obligación de prestar la asesoría psicológica a la familia".

De acuerdo con el tenor literal de la norma precitada, interpreta la Oficina que si para el nacimiento del derecho a la licencia por luto basta con la ocurrencia del fallecimiento del familiar del trabajador y la prueba documental que acredite dicho suceso, dicha licencia deberá ser concedida desde el día en que se presenta el deceso.

Sin embargo, para el otorgamiento de la licencia, es requisito dar previo aviso al empleador de la ocurrencia del hecho, a fin de que la conceda una vez haya sido solicitada por el trabajador.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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