Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 308111 de 30-09-2009


Actualizado: 30 septiembre, 2009 (hace 15 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 308111
30-09-2009

Damos respuesta a su solicitud de concepto sobre los derechos del contratista frente a los posibles abusos del contratante, en los siguientes términos:

Los contratos de prestación de servicios se encuentran regulados en las normas del Código Civil y del Código de Comercio,

El Código Civil, señala en su Capítulo IX "Del Arrendamiento de Servicios Inmateriales" lo siguiente: ‘Las obras inmateriales o en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como una composición literaria, o la corrección tipográfica de un impreso, se sujetan a las disposiciones especiales de los artículos 2054, 2055, 2056, y 2059"

Mientras que, el Código de Comercio por su parte, define el Contrato de Suministro de Servicios en el artículo 968, así: "El Suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir a favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios".

En este orden de ideas, se concluye que el contrato de prestación de servicios se encuentra regulado por disposiciones comerciales y civiles, cuando se suscriben con personas de derecho privado, bien sean naturales o jurídicas.

La contratación de personal de un trabajador independiente bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, tendrá que ser de manera ocasional, de modo tal que no se cumpla con los requisitos contemplados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, esto es, que no se genere una relación laboral.

De otro lado, los contratos de prestación de servicios, la legislación laboral Colombiana, no lo define, ni reglamenta, tan solo por disposición del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, el legislador asignó a la jurisdicción en su especialidad laboral, conocer las controversias surgidas en "el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera sea la relación que los motivo”.

Por lo anterior, el contrato de prestación de servicios en nuestra legislación, forma parte de una amplia variedad de contratos en el cual, a criterio de los interesados y con base en las disposiciones legales existentes, se acordarán aspectos como objeto, remuneración por los servicios prestados, tiempo de ejecución de las actividades contratadas y las causas de terminación del contrato, sin que ellos exista una relación de carácter laboral, por lo tanto no le son aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, sobre el cumplimiento de una jornada de trabajo, ni la compensación del tiempo por los permisos concedidos a los trabajadores ni los descuentos que puede efectuar el empleador ni el reconocimiento y papo de la liquidación de prestaciones sociales, cuando se diere la terminación de un contrato de trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que en el caso en estudio, concurran los elementos que consagra el artículo 23 del C.S.T, podríamos estar frente a un contrato de trabajo que genera el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales, como es la afiliación a la seguridad social, pago de parafiscales, auxilio de transporte, salario, vacaciones, auxilio de cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios, calzado y vestido de labor, jornada de trabajo de 8 horas, horas extras y recargos diurnos y nocturnos, declaración que corresponde por competencia a un juez laboral.

En virtud de lo expuesto, es claro que este Ministerio solo tendría competencia para los asuntos relacionados con el pago de los honorarios de los contratistas, por lo tanto, en caso de que se presenten agresiones físicas ó psicológicas podría acudir a la justicia penal a fin de que allí se adelante la investigación y se interpongan las sanciones que la conducta amerita.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y Apoyo Legislativo

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