Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 308200 de 30-09-2009


Actualizado: 30 septiembre, 2009 (hace 15 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 308200
30-09-2009

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta si el empleador debe otorgar el permiso al trabajador cuando tiene un familiar enfermo, o puede descontarle esos días, en los siguientes términos:

Para aquellos eventos en los que el trabajador deba enfrentar situaciones de fuerza mayor que impidan o dificulten su presencia en el sitio de trabajo, el legislador contempló la figura de la calamidad doméstica dentro de las obligaciones especiales en cabeza del empleador.

En este sentido, el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo regula la calamidad doméstica en el numeral 6, el cual dispone:

"ARTÍCULO 57. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR

Son obligaciones especiales del empleador,

6) Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al patrono o su representante y que, en los dos (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa: En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias antedichas. Salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del patrono. (…)".(subrayado fuera de texto).

Sin embargo y aunque la ley no definió lo que debe entenderse por "grave calamidad doméstica" ni las condiciones en que deban otorgarse dichos permisos, considera la Oficina que cuando el artículo 57 del citado código se refiere a la grave calamidad doméstica, está haciendo alusión a aquellos eventos familiares o personales de fuerza mayor, que implique para el trabajador el ausentarse de su labores para atender tales eventualidades.

De manera que, los permisos por calamidad doméstica o eventos de fuerza mayor, deberán ser determinados por el empleador en el Reglamento Interno de Trabajo, en los términos del artículo 108 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo numeral 6° establece:

"6° Días de descanso legalmente obligatorio; horas o días de descanso convencional o adicional; vacaciones remuneradas; permisos especialmente en lo relativo a desempeño de comisiones sindicales, asistencia al entierro de compañeros de trabajo, y grave calamidad doméstica’. (subrayado fuera de texto).

Ahora bien, el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo anteriormente transcrito, señala que el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del empleador, "salvo convención en contrario",

Con fundamento en las normas precitadas, considera esta Oficina frente a lo consultado que la concesión de la grave calamidad doméstica y sus condiciones, deberán ser determinadas por el empleador en el Reglamento Interno de Trabajo, en el cual deberá igualmente establecerse si dichas licencias no serán descontables por el empleador.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador,

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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