Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 308233 de 07-10-2011


Actualizado: 7 octubre, 2011 (hace 12 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 308233

07-10-2011

Asunto: Radicado 260047. Interpretación convención.

Respetado señor Robayo:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número del asunto, mediante la cual manifiesta que en el Artículo 27 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Fábrica de Licores del Tolima y "SINTRABECOLICAS", se estableció: "CLAUSULA VIGESIMA SEPTIMA: PRIMA PROFESIONAL. A partir del primero (1°) de enero de DOS MIL CUATRO (2004), la fábrica (…), reubicará a todos los trabajadores que obtengan un título profesional y/o licenciatura de universidad(…)      en carreras afines con la actividad de la empresa(…). Sin ser necesaria la reubicación, la fábrica les reconocerá y pagara corno prima profesional los siguientes valores mensuales. (…) ".

Adicionalmente manifiesta que una trabajadora sindicalizada quien ostenta el cargo de mecanógrafa, quien obtuvo su título de Ingeniera de Sistemas, solicita el pago de la prima profesional consagrada en el Artículo 27 ya citado. Consultando sobre el particular si es procedente el reconocimiento y pago pretendido, teniendo en cuenta la profesión y las funciones que desempeña dentro de la empresa.

Antes de dar trámite a su consulta es de aclararle que esta Oficina solo está habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son competencia de este Ministerio, conforme el Decreto 205 de 2003 y el Artículo 25 del C. C. A. y por ende no podría determinar concretamente lo peticionado en su comunicación.

De otra parte, es importante advertir que los funcionarios del Ministerio de la Protección Social, por expresa disposición del Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y modificado por el Artículo 20 de la Ley 584 de 2000, no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces de la República, razón por la cual cualquier pronunciamiento que hagamos definiendo el asunto, desbordaría nuestras facultades. Por lo anterior nos permitirnos realizar las siguientes consideraciones:

El Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, define la Convención Colectiva de Trabajo de la siguiente manera:

"ARTICULO 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios (empleadores) o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.”

Entonces el resultado de las negociaciones entre empleador y sindicato de trabajadores materializado en forma solemne en el texto correspondiente se constituye en una norma jurídica, que actúa como reglamento convencional, aspecto que le imprime el carácter de fuente formal de derecho, para regular tales relaciones en cada caso concreto y en consecuencia de observancia ineludible por las partes.

Por ende si existe una regla convencional, de cuyo tenor se desprende claramente una obligación, sería necesario que las partes dieran cumplimiento a tal disposición. Pero en caso de controversia u oscuridad de la norma, en vista de que la convención colectiva se celebra entre unas partes claramente determinadas -empleador y sindicato- es precisamente a esas partes a quienes les corresponde definir el alcance de lo pactado en sus cláusulas, para lo cual pueden acudir al tenor literal de la norma convencional, o al estudio de las actas que se levantaron en la etapa de arreglo directo de la negociación colectiva, con el fin de establecer la intención que los llevó a la firma de la respectiva cláusula.

Lo expresado en el párrafo antecedente, tiene respaldo en los reiterados pronunciamientos que sobre el tema ha dejado plasmados la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en los siguientes términos:

"Convención colectiva. Naturaleza jurídica. Interpretación… Conviene reiterar lo ya dicho en otras ocasiones en las cuales la Corte, volviendo sobre lo que constituye su verdadera labor /doctrinaria, ha dejado claramente sentado que… las convenciones colectivas… no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero-patronales y en la formación del derecho del trabajo, jamás pueden participar de las características propias de las normas de alcance nacional y, por lo mismo, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance (…)
También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares y la convención colectiva de trabajo no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis deben interpretarse atendiéndose más a la intención que tuvieron quienes los celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes…"Sentencia de abril 7 de 1995, Radicación 7243 (Las negrillas no son del texto)

De acuerdo a ello, serían las partes firmantes de la Convención Colectiva las llamadas a determinar si la trabajadora a que se hace alusión en el escrito, tendría derecho o no al reconocimiento y pago de la prima profesional pretendida.

No obstante, sobre el tema de darle claridad y alcance a algunas cláusulas convencionales, sin el lleno de las solemnidades y formalidades exigidas en el Artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo para las convenciones colectivas, ha dicho la Corte:

"… eso no impide que los patronos y las asociaciones de trabajadores puedan celebrar acuerdos y convenios… mediante simples actas de conciliación, que pueden aclarar aspectos oscuros o deficientes de las normas consuetudinarias o convencionales…"Sentencia del 19 de julio de 1982.

"Conviene tener de presente, que los convenios o acuerdos que se suscriben entre el representante legal de una asociación sindical, y el representante de una empresa, para aclarar o adicionar alguna cláusula convencional, tienen plena validez, porque hacen parte de la convención colectiva de trabajo legalmente pactada" Sentencia de mayo 24 de 1982, Radicación 6169.

De todas maneras es importante tener en cuenta que la misma Corte ha precisado que esos acuerdos no pueden modificar la convención colectiva, al advertir:

"… De acuerdo la Corte con los planteamientos de la censura quiere resaltar también que la denominada "acta adicional aclaratoria" no tiene la virtualidad de modificar la convención colectiva… porque… en ella no están representadas las partes. La comisión negociadora nombrada por el sindicato o por los trabajadores conforme a lo preceptuado por el artículo 432 del CST. responde a un mandato que se termina cuando se resuelve el conflicto colectivo; vencido éste expira el encargo en virtud de lo dispuesto en el artículo 2189 del Código Civil toda vez que su finalidad es la de que se resuelva el conflicto originado con la presentación del pliego de peticiones, el cual termina cuando se firma la convención colectiva o el pacto colectivo y se deposita legalmente o cuando queda en firme el laudo arbitral correspondiente"

De la lectura de las sentencias transcritas se concluye que en el evento de persistir la duda en cuanto a la aplicación del Artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo en el caso objeto de consulta, sería por medio de actas, a través de las cuales se podrían aclarar aspectos de una cláusula convencional, las cuales tienen validez si estas las suscriben los representantes legales del sindicato y de la empresa, en tanto que carecerían de esa validez si las firman, en representación de los trabajadores o del sindicato, la comisión negociadora del pliego de peticiones con posterioridad al depósito de la convención colectiva que puso fin al conflicto colectivo de trabajo.

Ahora bien, en el evento en que surja una controversia sobre la aplicación de la norma aludida, sería posible acudir ante los jueces laborales. Al respecto la jurisprudencia ha sido reiterativa al concluir que corresponde a la justicia laboral ordinaria, la definición de los conflictos que se originen en las cláusulas convencionales.

De conformidad con lo anterior, aunque esta Oficina no puede entrar a interpretar el alcance de la cláusula a la que usted hace mención, si puede indicar que la negociación colectiva y por ende una Convención Colectiva de Trabajo regula las condiciones que rigen las relaciones laborales, sin poder desconocer los derechos mínimos que la normativa estatal ya consagra a favor de los asalariados.

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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