Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 309 de 23-10-2013


Actualizado: 23 octubre, 2013 (hace 11 años)

DIAN
Concepto 309

23-10-2013

Tema: Encabezamiento del Estado de resultados.

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El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 y 8 de la Ley 1314 de 2009 y en el Decreto Reglamentario 3567 de 2011, procede a responder una consulta.

CONSULTA (TEXTUAL)

“Quisiera saber si es verdad q la norma exige que el estado de pérdidas y ganancias especifique exactamente el día del mes al que corresponde.

Mi PYG dice: “periodo comprendido entre el mes de enero y el mes de diciembre de 2012” y no me lo reciben porque insisten que la norma exige que diga “entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012”.

Es esto verdad?”.(sic)

Consideraciones y respuesta

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

El artículo 9 del Decreto 2649 de 1993 dice:

“El ente económico debe preparar y difundir periódicamente estados financieros, durante su existencia.

Los cortes respectivos deben definirse previamente, de acuerdo con las normas legales y en consideración al ciclo de las operaciones.

Por lo menos una vez al año, con corte al 31 de diciembre, el ente económico debe emitir estados financieros de propósito general.”

Adicionalmente, sobre el Estado de Pérdidas y Ganancias el artículo 450 del Código de Comercio establece:

“Al final de cada ejercicio se producirá el estado de pérdidas y ganancias…”

Por lo anterior, se interpreta que es mandatorio definir el corte del período del estado financiero y para dicho efecto es necesario precisar la fecha inicial y final del período.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,

LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ
Presidente

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