Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 312078 de 19-10-2010


Actualizado: 19 octubre, 2010 (hace 14 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 312078

19-10-2010

Asunto: No. Rad.298648, Ingreso Base de Cotización.

Respetado señor:

En Sentencia C-1152 de 2005, la Honorable Corte Constitucional declara inexequible el artículo 20 del Decreto 1295 de 1994, de liquidación del ingreso base para efectos de prestaciones económicas, al respecto la norma vigente es el artículo 218 del Código Sustantivo del Trabajo.

"ARTICULO 218. SALARIO BASE PARA LAS PRESTACIONES.

1. Para el pago de las prestaciones en dinero establecida en este Capítulo, debe tomarse en cuenta el salario que tenga asignado el trabajador en el momento de realizarse el accidente o de diagnosticarse la enfermedad.
2. Si el salario no fuere fijo, se toma en cuenta el promedio de lo devengado por el trabajador en el año de servicios anterior al accidente o la enfermedad, o todo el tiempo de trabajo si fuere menor"

Por lo tanto, el Ingreso base de liquidación – IBL para los efectos del pago de las prestaciones económicas en el Sistema General de Riesgos, como es, la incapacidad temporal o la indemnización por incapacidad permanente parcial, corresponderá al salario mensual (IBC) asignado al momento de la ocurrencia del accidente o de diagnosticarse la enfermedad o si éste no fuera fijo, se toma en cuenta el promedio de lo devengado por el trabajador en el año de servicio anterior al accidente o la enfermedad, o todo el tiempo de trabajo si fuere menor. Aclarando que no existe norma expresa que consagre la actualización por índice de precios al consumidor – IPC de las sumas pagadas por concepto de incapacidad temporal o incapacidad permanente parcial.

Cordialmente,

ANA MARÍA CABRERA VIDELA
Directora General de Riesgos Profesionales

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