Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 31940 de 08-02-2008


Actualizado: 8 febrero, 2008 (hace 16 años)

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

CONCEPTO 31940
08-02-2008 

SEÑOR
NARCISO TOBAR CAICEDO
GERENTE
TEMPOUNIDOS LTDA.
CARRERA 19 N° 10-32
BARRIO BRETAÑA
CALI, VALLE

REFERENCIA: AUXILIO FUNERARIO

Damos respuesta al oficio en el cual nos consulta sobre la obligación que tiene un empleador de cancelar el auxilio funerario, en los siguientes términos:
El artículo 51 de la Ley 100 de 1993, establece:

“La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto”. (Resaltado fuera de texto)

En concordancia con esta disposición y para evitar confusiones, el artículo 18 del Decreto 1889 de 1994, señala:

“Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en el Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión”.

Como se puede observar, cuando se refiere a los trabajadores afiliados, la norma y su decreto reglamentario establecen claramente que la entidad pagadora de la pensión debe reconocer el auxilio en la cuantía señalada, sin sujeción al número de semanas cotizadas.

En conclusión, el único requisito que se debe acreditar para que la administradora de pensiones reconozca el auxilio funerario, es que el trabajador haya estado afiliado en el momento del deceso. En este orden de ideas, si el empleador incumple su obligación de afiliar a un trabajador a una administradora de pensiones y este fallece, el empleador negligente deberá reconocer el auxilio funerario en los mismos términos en los cuales lo hubiera hecho la administradora de pensiones.

En efecto, cuando un trabajador se invalida o fallece sin estar afiliado al Sistema General de Pensiones, o si su empleador se encuentra en mora en el pago de los respectivos aportes en el momento de la contingencia, la administradora de pensiones no está obligada a aceptar pagos retroactivos que le permitan al interesado acceder a la respectiva prestación. Lo anterior por cuanto la pensión se asimila a una póliza de seguros que obviamente, no se puede tomar o actualizar, si el riesgo ya ha ocurrido.

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo,


La jefe Oficina Asesora
Jurídica y de Apoyo Legislativo,
Nelly Patricia Ramos Hernández

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