Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 32823 de 30-05-2014


Actualizado: 30 mayo, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto
32823
30-05-2014

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Beneficio de progresividad
Fuentes formales Ley 1429 de 2010, artículos 2 y 4; Ley 939 de 2004, artículo 1; Decreto 4910 de 2011, artículo 6.

***

Ref: Radicado 92243 del 21/12/2013

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.

Consulta en el escrito de la referencia si una sociedad dedicada al cultivo de palma de aceite (cultivo de tardío rendimiento), constituida en el año 2011, catalogada como pequeña empresa según la Ley 1429 de 2010, que no estaba generando ingresos porque sus cultivos de palma se encontraban en período improductivo y en el año 2013 comenzó su etapa productiva, puede acogerse a los beneficios del art. 4º de la Ley 1429 de 2010 a partir del año 2013, fecha en la cual se inició el período productivo de las plantaciones.

Sobre el particular se considera:

La Ley 1429 de 2010 expedida con el objeto de formalizar y generar empleo, estableciendo incentivos a la formalización en las etapas iniciales de la creación de empresas; de tal manera que aumenten los beneficios y disminuyan los costos de formalizarse, consagró en su artículo 4º la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta en los siguientes términos:

Artículo 4°. Progresividad en el pago del impuesto sobre la renta. Las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la presente ley cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al Impuesto sobre la Renta y Complementarios de forma progresiva, salvo en el caso de los regímenes especiales establecidos en la ley, siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación:

Cero por ciento (0%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en los dos primeros años gravables, a partir del inicio de su actividad económica principal.

Veinticinco por ciento (25%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en el tercer año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.

Cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en el cuarto año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.

Setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas en el quinto año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.

Ciento por ciento (100%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas del sexto año gravable en adelante, a partir del inicio de su actividad económica principal…

Parágrafo 2°. Los titulares de los beneficios consagrados en el presente artículo no serán objeto de retención en la fuente, en los cinco (5) primeros años gravables a partir del inicio de su actividad económica, y los diez (10) primeros años para los titulares del parágrafo 1°.

Para el efecto, deberán comprobar ante el agente retenedor la calidad de beneficiarios de esta ley, mediante el respectivo certificado de la Cámara de Comercio, en donde se pueda constatar la fecha de inicio de su actividad empresarial acorde con los términos de la presente ley, y/o en su defecto con el respectivo certificado de inscripción en el RUT…

…Parágrafo 4°. Al finalizar la progresividad, las pequeñas empresas beneficiarias de que trata este artículo, que en el año inmediatamente anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a mil (1.000) UVT, se les aplicará el 50% de la tarifa del impuesto sobre la renta.

Parágrafo 5°. Las pequeñas empresas beneficiarias en los descuentos de las tarifas de renta indicadas en el presente artículo, que generen pérdidas o saldos tributarios podrán trasladar los beneficios que se produzcan durante la vigencia de dichos descuentos, hasta los cinco (5) períodos gravables siguientes, y para los titulares del parágrafo 1° hasta los diez (10) períodos gravables siguientes, sin perjuicio de lo establecido para las sociedades por el inciso 1° del artículo 147 del Estatuto Tributario.”

Para las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la vigencia de la mencionada ley, que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad económica en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, el Parágrafo 1° de la misma disposición determinó unos parámetros de progresividad otorgando períodos de tiempo más extensos para su aplicación.

La progresividad en el pago del impuesto sobre la renta, según la norma previamente transcrita, aplica en todos los casos a partir del inicio de la actividad económica principal, inicio que de conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la mencionada Ley 1429, se entiende que corresponde a la fecha de inscripción en el registro mercantil de la respectiva Cámara de Comercio, con independencia de que la empresa previamente haya operado como empresa informal.

Los titulares del mencionado beneficio, no son objeto de retención en la fuente en los cinco primeros años gravables, años que se computan de igual manera, a partir del inicio de su actividad económica, debiendo acreditar la condición de beneficiarios de la mencionada ley con el certificado de la Cámara de Comercio en donde se pueda constatar la fecha de inicio de su actividad empresarial.

Como se puede observar, las normas enunciadas no consagran una excepción que permita la aplicación del beneficio de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta a partir del período fiscal en el que comience el período productivo de los nuevos cultivos de tardío rendimiento, tratamiento que sí se encontraba previsto de manera expresa en el artículo 4º del Decreto 1970 de 2005, para la renta líquida generada por el aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 4o. TÉRMINO DE LA EXENCIÓN. De conformidad con el artículo 2o de la Ley 939 de 2004, la exención de que trata el artículo anterior se aplicará respecto de las rentas que se obtengan durante el término de diez (10) años contados a partir del período fiscal en que inicie el período productivo de los nuevos cultivos de tardío rendimiento o de los cultivos establecidos a partir de la vigencia de la Ley 818 de 2003 en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales que estén inscritos ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural."

De conformidad con lo expuesto, una sociedad constituida en el año 2011, dedicada al cultivo de la palma de aceite (cultivo de tardío rendimiento), cumplirá las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al Impuesto sobre la Renta y Complementarios de forma progresiva, siempre que cumpla con los requisitos previstos en la ley y el reglamento para acceder al beneficio, esto es, a partir del inicio de su actividad económica principal, que de acuerdo con la Ley 1429 de 2010 y el Decreto Reglamentario 4910 de 2011, corresponde a la fecha de inscripción en el registro mercantil de la respectiva Cámara de Comercio, sin que sea viable aplicar el beneficio de progresividad de la tarifa a partir de un momento no contemplado en la ley como fecha de inicio.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,