Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 328293 de 03-11-2010


Actualizado: 3 noviembre, 2010 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 328293

03-11-2010

Asunto: Radicado 306565. Dotación de calzado y vestido de labor.

Señor Contreras:

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta sobre la obligación del empleador de entregar nueva dotación a la trabajadora por encontrarse en estado de embarazo, en los siguientes términos:

Inicialmente, se observa oportuno indicar las normas que establecen el derecho a la dotación de calzado y vestido de labor, en cuyo artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7° de la Ley 11 de 1984, señala:

“ARTÍCULO 230. SUMINISTRO DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR.

Todo empleador que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo más alto vigente. Tiene derecho a esta prestación el trabajador que en las fechas de entrega de calzado y vestido haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador".

Por su parte, el artículo 232 del citado código, señala de manera expresa las fechas de entrega de esta prestación social en especie, a cargo del empleador, señalando las siguientes:

"ARTÍCULO 232. FECHAS DE ENTREGA.

Los empleadores obligados a suministrar permanentemente calzado y vestido de labor a sus trabajadores harán entrega de dicho elemento en la siguientes fechas de calendario: 30 de abril, 31 de agosto y 20 de diciembre”.

Del tenor literal de la norma preinserta, considera la Oficina frente a su inquietud que si el legislador estableció de forma expresa y taxativa las fechas de entrega de la dotación de calzado y vestido de labor, el empleador estará obligado y sin excepción, a entregarla tres veces al año y de forma diferida (abril 30, agosto 31 y diciembre 20) al trabajador que hubiere cumplido más de tres meses al servicio del empleador  y que devengue menos de 2 salarios mínimos legales, siempre que se requiera para desempeñar una función o actividad determinada.

Si bien es cierto que el legislador estableció unos derechos mínimos de los trabajadores en cuanto a las fechas de entrega y condiciones en la dotación de calzado y vestido de labor, no es menos cierto que guardó silencio respecto de la entrega de dotaciones adicionales, que por las condiciones especiales de los trabajadores o del cargo, requiera realizar el empleador.

Bajo esta premisa y pese la inexistencia de norma que obligue al empleador a entregar más dotaciones que las exigidas por la ley y en fechas distintas a las allí señaladas, considera la Oficina que dicho aspecto deberá ser resuelto conforme lo establecido en el reglamento interno de trabajo de la empresa. En caso de no existir ninguna disposición que lo reglamente, en criterio de este Despacho y a modo de orientación, podría señalarse que si la trabajadora requiere nuevas dotaciones, dada su especial condición, el empleador debería suministrarla.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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