Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 329055 de 03-11-2010


Actualizado: 3 noviembre, 2010 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 329055

03-11-2010

Asunto: Radicado 311564. Cooperativa de trabajo asociado.

Señor Abdalá:

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta si la Cooperativa de Servicios Empresariales y de Construcción debe acogerse a la normatividad vigente en el Decreto 4588 de 2006, en los siguientes términos:

La Ley 79 de 1988, el Decreto 4588 de 2006 mencionado en su comunicación y la Ley 1233 de 2008 constituyen principalmente la normatividad que reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, como entes pertenecientes al sector solidario de la economía.

En este sentido, el artículo 3° del Decreto 4588 de 2006 señala que las cooperativas de trabajo asociado son organizaciones sin ánimo de lucro, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general

Así las cosas, debe señalarse frente a lo consultado que sólo si la cooperativa está constituida como de trabajo asociado "CTA" le será aplicable el Decreto 4588 de 2006: en caso contrario, le será aplicable la normatividad laboral que rige para el sector privado.

Ahora bien, en caso de que se trate de una cooperativa de trabajo asociado, se observa oportuno señalar que el artículo 7° de la Ley 1233 de 2008, dispone:

"ARTÍCULO 7o. PROHIBICIONES.

1. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado.
2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como asociaciones o agremiaciones para la afiliación colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social ni como asociaciones mutuales para los mismos efectos.

3. Cuando se comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales. el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedarán incursas en las causales de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso. y les será cancelada la personería jurídica.

4. Tanto la potestad reglamentaria como la disciplinaria sólo será ejercida por la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado. En ningún caso,  tales potestades podrán ser ejercidas por el tercero contratante. Si esto llegare a suceder se configurará de manera automática un contrato de trabajo realidad y, además, el contratante deberá soportar los efectos previstos en el numeral anterior, sin perjuicio de otras consecuencias legales".

Con fundamento en la disposición precitada, deberá tenerse claro que ninguna cooperativa está facultada para obrar como una intermediaria para el suministro de personal, así tenga el carácter de asociada, pues de lo contrario, no estaría obrando dentro de los parámetros legales que regulan el funcionamiento de esta clase de entes de la economía solidaria.

En este sentido, debe tenerse presente que la contratación entre la Cooperativa de Trabajo Asociado y el contratante debe establecerse bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y no de suministro de personal, ya que según lo anotado anteriormente, estas entidades de carácter cooperativo no son ni pueden ser Bolsas de Empleo o Empresas de Servicios Temporales, so pena de la responsabilidad solidarla que surge para las cooperativas de trabajo asociado y el tercero contratante, y de las sanciones y multas que podrían ser impuestas por el Ministerio de la Protección Social.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente.

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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