Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 329061 de 03-11-2010


Actualizado: 3 noviembre, 2010 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 329061

03-11-2010

Asunto: Radicado 313261. Vacaciones – liquidación.

Señora Adiela Maira:

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta sobre el pago de las vacaciones en dinero y sobre la liquidación cuando no se labora el sábado, en los siguientes términos:

Respecto de su primer interrogante, debe señalarse que en aquellos eventos en los que el contrato de trabajo finaliza sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones, el artículo 1 de la Ley 995 de 2005, señala:

"ARTÍCULO 1o. DEL RECONOCIMIENTO DE VACACIONES EN CASO DE RETIRO DEL SERVICIO O TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.

Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que éstas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado".

Así lo entendió la Corte Constitucional cuando en la sentencia C – 669 de 2006 manifestó que “Por ello, las vacaciones y su compensación son derechos propios del trabajador público o privado, que el legislador no puede eliminar o sujetar a plazos desproporcionados para su reconocimiento. Por regla general, el trabajador tendrá derecho a recibir en dinero el pago del descanso que no llegó a disfrutar mientras estuvo vigente la relación laboral, cualquiera sea el tiempo trabajado, salvo que el legislador haya fijado un plazo para el nacimiento de ese derecho, el cual no podrá exceder el límite temporal ya señalado.

Con relación a este aspecto. la Ley 995 de 2005 optó por no exigir un período mínimo para acceder a la compensación de las vacaciones no disfrutadas cuando se termina la relación laboral y, en su contexto, el derecho al descanso remunerado se entiende causado día a día y proporcionalmente "por el tiempo efectivamente trabajado” (art. 1)".

En este orden de ideas y tratándose de un contrato de trabajo que culmina sin que el trabajador hubiera disfrutado de sus vacaciones, tendrá derecho a recibir en dinero el pago del descanso que no llegó a disfrutar mientras estuvo vigente la relación laboral, el cual deberá ser remunerado en proporción al tiempo efectivamente trabajado y tomando como base el último salario devengado por el trabajador de conformidad con el numeral 30 del artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo.

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Respecto del auxilio de transporte, debe indicarse que aunque éste no hace parte integrante del salario, toda vez que no retribuye directamente los servicios prestados por el trabajador y por ende, no constituye ingresos para el mismo, por ficción legal se entiende incluido el auxilio de transporte para efectos de liquidar las prestaciones sociales.

Así lo dispuso la Ley 1a de 1963 en su artículo 7° cuando señaló que "Considérase incorporado al salaria para todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales el auxilio de transporte decretado por la Ley 15 de 1959 y decretos reglamentarios."

En consecuencia, puede concluirse que el auxilio de transporte debe incluirse para liquidar las prestaciones sociales como las cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios; pero NO para la liquidación de las vacaciones ni de los aportes al sistema de seguridad social.

Por su parte y pese a que su segundo interrogante no es claro, le indicamos Inicialmente, debe tenerse claro que el salario base para liquidar las prestaciones sociales es el último salario mensual que devengue el trabajador teniendo en cuenta los elementos del mismo, señalados en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para tales efectos, el empleador deberá tomar la fecha en la cual se produjo la terminación del contrato de trabajo, pues hasta ese momento subsiste para el empleador la obligación de continuar con el pago de los salarios, vacaciones y prestaciones sociales.

De lo anteriormente indicado, se desprende que si el vínculo laboral terminó el día viernes 1 de octubre, será hasta ese día que se deban liquidar las prestaciones sociales y vacaciones.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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