Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 329072 de 03-11-2010


Actualizado: 3 noviembre, 2010 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 329072

03-11-2010

Asunto: Radicado 309872. Jornada de trabajo.

Señora Ana Milena

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta si el artículo 167 del Código Sustantivo del Trabajo es aplicable a una unión temporal que cuenta con 18 trabajadores, en los siguientes términos:

La Ley 80 de 1993, en su artículo 70 se refiere a los consorcios y a las uniones temporales en los siguientes términos:

"1. Consorcio. Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.

2. Unión temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal

De esta disposición se colige que la Ley no ha determinado el nacimiento de una persona jurídica por la celebración de un contrato de consorcio o unión temporal. Cada uno de estos contratos se concibe como una convención que no constituye por sí misma un ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones y que no se diferencia de quienes así están coasociados.

Así las cosas, resulta claro que la Unión Temporal no es una sociedad ni una persona jurídica sino una forma contractual, utilizada ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según el caso, pero conservando los consorciados y las Uniones Temporales, su independencia jurídica, lo que implica que, ni el Consorcio ni la Unión Temporal gozan de una capacidad jurídica propia e independiente, situación jurídica que les impide ser sujetos de derechos y obligaciones, los cuales estarán de forma solidaria en cabeza de las sociedades que lo conforman.

Por lo anterior, no es el consorcio ni la Unión Temporal quien contrata personal ni es el empleador, sino que cada una de las empresas consorciadas o unidas temporalmente, tienen su propia planta de personal y dispondrán del necesario para adelantar el objeto por el cual fue constituido.

Así las cosas, las obligaciones laborales no reposan en cabeza de la Unión Temporal pues como tal, al no ser una persona jurídica no es sujeto de derechos ni de obligaciones, de tal forma que las obligaciones laborales, estarán en cabeza de cada una de las sociedades que conforman el Consorcio o la Unión Temporal, según corresponda.

Bajo este entendido, podría señalarse frente a lo consultado que cada sociedad o empresa está obligada a dar cumplimiento a las disposiciones normativas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo,  concretamente en materia de jornada de trabajo y horas de descanso en las condiciones señaladas en el artículo 167 del citado código, cuyo texto establece:

“ARTÍCULO 167. DISTRIBUCIÓN DE LAS HORAS DE TRABAJO.

Las horas de trabajo durante cada jornada deben distribuirse al menos en dos secciones, con un intermedio de descanso que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores. El tiempo de este descanso no se computa en la jomada”.

Con fundamento en lo anterior, debe señalarse que el empleador está obligado a conceder un intermedio de descanso al trabajador, cuya duración dependerá de las necesidades y la naturaleza del trabajo, pero ésta no se computará en la jornada establecida.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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